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  • 4 junio, 2021

Certificación

El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, Certifica el acuerdo dictado por este Poder del Estado, que íntegra y literalmente dice:

Acuerdo

“Consejo Supremo Electoral.- Managua día tres de junio del año dos mil veintiuno.- Las once de la mañana.-

Considerando

I

Que este Poder del Estado por mandato constitucional tiene como atribución convocar, organizar y dirigir las Elecciones Generales a verificarse el 07 de noviembre del año 2021, para la elección de los cargos de Presidenta o Presidente; Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional; Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano; así como aplicar las disposiciones constitucionales legales referente al proceso electoral y dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que el proceso electoral se desarrolle en condiciones de plena garantía.

II

Que es obligación del Consejo Supremo Electoral observar y asegurar el cumplimento de lo preceptuado en la Constitución Política de Ia República en lo concerniente a los requisitos señalados en el artículo 147 Cn. que señala como requisitos para ser Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o vicepresidente se requiere: 1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

III

Que en el mismo orden los artículos 10 numeral 21; 67 y 174 de la Ley 331, Ley Electoral, señala como atribución, que este Poder del Estado debe resolver sobre los deberes y derechos de los partidos y alianzas de partidos políticos y sus candidatos y candidatas; y que no pueden ser inscritos como candidatos o candidatas a los cargos de elección en el presente proceso electoral quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley N° 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 192 del 19 de octubre del año 2020; así como la Ley N° 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en la Gaceta, Diario oficial N° 237 del 22 de diciembre del año 2020, que en su artículo 1° establece, no inscribir como candidatas y candidatos, a las o los nicaragüenses que encabecen o financien un golpe o intento de golpe de estado, que alteren el orden constitucional, que fomenten o insten a actos terroristas, que realicen actos que menoscaben la independencia, la soberanía, y la autodeterminación, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos, pidan intervenciones militares, se organicen con financiamiento extranjero, para ejecutar actos de terrorismo y desestabilización, que propongan y gestionen bloqueos económicos, comerciales y de operaciones financieras en contra del país y sus instituciones, al igual aquellos que demanden, exalten y aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos, y todos los que lesionen los intereses supremos de la nación contemplados en el ordenamiento jurídico.

IV

Que de conformidad con la Ley N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, la que establece que es responsabilidad del estado garantizar sus propósitos, como lo señalado en el artículo 4° inciso 1) Contribuir a la consolidación de la paz, libertad, democracia y desarrollo, garantizando a todos sus habitantes las condiciones de seguridad que les permita participar y beneficiarse de las estrategias nacionales de desarrollo humano sostenible, que posibilite el crecimiento económico con equidad. Y el inciso 2) Garantizar la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto y transparente, sustentado en el constante fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica y la superación de la pobreza y la pobreza extrema.


V

Que el Consejo Supremo Electoral, está obligado a cumplir las disposiciones constitucionales y legales del país, en ese sentido a dar seguimiento a todo comportamiento reñido con dichas disposiciones por parte de todo ciudadano o ciudadana, candidato o candidata. Toda persona que pretenda ser candidata o candidato de elección popular, debe cumplir las disposiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política y las demás leyes de la República, por lo que este Consejo Supremo Electoral lleva un registro detallado de todo aquello que pueda representar una violación a dichas disposiciones o requisitos.


Por tanto

El Consejo Supremo Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 173; artículos 10; 67; 174 de la Ley 331, Ley Electoral Acuerda, PRIMERO: Reiterar a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral, la obligación de asegurar en la presentación de candidatas y candidatos el cumplimiento de todas las disposiciones y requisitos prescritos en la Constitución Política de la República, La ley Electoral y demás leyes, algunas de las cuales están igualmente contenidas en los considerandos enunciados del presente acuerdo .- SEGUNDO: Invitar a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral a dar seguimiento y tomar las medidas que crean necesarias bajo los conceptos de las normas enunciadas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales de sus precandidatas y precandidatos; en igual sentido con el fin de asegurar que sus nominadas y nominados se mantengan de manera irrestricta bajo el cumplimiento de las leyes, el respeto de la integridad soberana, la autodeterminación y la paz social del país y de todos los nicaragüenses.- Publíquese y Notifíquese.-(f) Brenda Isabel Rocha Chacón, Magistrada Presidenta; (f) Cairo Melvin Amador, Magistrado Vicepresidente; (f) Lumberto Campbell Hooker, Magistrado; (f) Mayra Antonia Salinas Uriarte, Magistrada; (f) Devoney Johaira McDavis Alvarez, Magistrada; (f) Alma Nubia Baltodano Marcenaro, Magistrada; (f) Leonzo Knight Julián, Magistrado.- Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones”.-

Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado. – Managua tres de junio del año dos mil veintiuno.-

Luis Alfonso Luna Raudez
Secretario de Actuaciones

TRADUCCIÓN EN INGLÉS:

CERTIFICACION
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