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  • 8 abril, 2024

Procedimiento incoado por la República de Nicaragua contra la República Federal de Alemania el 1 de marzo de 2024

(Nicaragua contra Alemania)

Medidas provisionales

Discurso del agente

Carlos Argüello Gómez

8 de abril de 2024

(Tiempo estimado 25′)

Señor Presidente, miembros del Tribunal,

Es para mí un honor comparecer ante ustedes representando a Nicaragua en un caso que afecta a sus derechos y obligaciones, así como a los de toda la comunidad internacional y, lo que es más importante, a los del Pueblo Palestino.

El caso que nos ocupa implica hechos trascendentales que afectan a la vida y el bienestar de cientos de miles de personas e incluso a la destrucción de todo un pueblo. Pero a pesar de la gravedad de la situación, los hechos y el derecho se explican de forma muy sencilla:

En Palestina se están produciendo graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de otras normas imperativas del Derecho Internacional, incluido el genocidio. Estas infracciones se están cometiendo abiertamente, han sido presenciadas sobre el terreno por miles de personas y han sido vistas en los servicios públicos de noticias y en las redes sociales probablemente por la mayoría de la población mundial.

Cuando se produce o corre el riesgo de producirse una situación de esta naturaleza, las obligaciones de todos los Estados son claras. No sólo los Estados no deben instigar la situación ayudando o asistiendo al autor, sino que deben hacer todo lo posible para garantizar el respeto de estas normas fundamentales e impedir su incumplimiento.

Respecto a estas obligaciones no hay terceros Estados: todos los Estados tienen la obligación de respetarlas, son obligaciones erga omnes. Alemania ha violado estas obligaciones impuestas a todos los Estados.

Señor Presidente, Nicaragua no es un recién llegado al Tribunal.

El 9 de abril de 1984, mañana hará 40 años, Nicaragua presentó una demanda[1] contra Estados Unidos por graves violaciones del derecho internacional contra sus derechos y soberanía. El presente caso es diferente pero tiene una sorprendente similitud. Hace 40 años en este mes de abril, durante las audiencias sobre medidas provisionales solicitadas en aquel caso, Nicaragua pedía entre otras cosas que la Corte ordenara:

“que Estados Unidos cese y desista inmediatamente de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier tipo de apoyo -incluyendo entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, finanzas, dirección o cualquier otra forma de apoyo- a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que participe o planee participar en actividades militares o paramilitares en o contra Nicaragua”[2] .

En el presente caso Nicaragua también solicita a la Corte que ordene a Alemania que deje de prestar apoyo a Israel en su campaña de destrucción del pueblo palestino. Pero en el presente caso, Nicaragua está actuando no sólo en su propio nombre sobre la base de los derechos y obligaciones conferidos por las normas imperativas invocadas, sino también en nombre del Pueblo Palestino que está siendo sometido a una de las acciones militares más destructivas de la historia moderna. Más allá de sus derechos y obligaciones legales al presentar este caso, el Gobierno y el Pueblo de Nicaragua sienten una especial simpatía por la difícil situación del Pueblo Palestino. Nicaragua no ha tenido que sufrir los niveles de trato inhumano y destrucción que ha sido el destino de Palestina durante más de ¾ de siglo; sin embargo, también ha sido objeto de intervención y ataques militares durante la mayor parte de su existencia y siente empatía por el Pueblo Palestino.

En cuanto al tema de la empatía y la simpatía, cabe destacar que Alemania hace hincapié en que su ayuda a Israel es una razón de Estado debido al trato histórico que recibió el pueblo judío durante el régimen nazi[3] . Se trata de una política comprensible y loable si estuviera dirigida al pueblo judío. El Estado israelí y, en particular, su actual Gobierno no deben confundirse ni equipararse con el pueblo judío. Los verdaderos amigos del pueblo judío deberían subrayar la diferencia. Las víctimas judías de los campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial sentirían simpatía y empatizarían con los más de treinta mil civiles[4] , incluyendo veinticinco mil madres y niños masacrados hasta ahora en Palestina[5] , y los veinte mil niños huérfanos[6] y las dos madres asesinadas cada hora[7] . Los Estados que, como Alemania, simpatizan con lo que el Estado de Israel debía representar cuando fue creado, deberían hacer todo lo posible por poner fin a lo que está ocurriendo y no seguir respaldando a Israel en la práctica, aunque ahora, al menos en público, quizá obligados por el enorme clamor público, hagan declaraciones a favor de la paz seis meses después del comienzo de la masacre; quizá también como reacción al presente caso ante la Corte.

Con todo el respeto debido a este imperativo moral de Alemania que identifica su defensa de Israel como una raison d’État, hay otra realidad menos noble que quizá no conozca la generalidad del pueblo alemán: también hay un lucrativo quid pro quo de por medio.

Las empresas alemanas implicadas en la industria militar se están beneficiando directamente de la situación, ya que han visto subir el precio de sus acciones desde el 7 de octubre[8] , y han aumentado sustancialmente los contratos de desarrollo conjunto de armas con sus homólogas israelíes. Orgullosa y abiertamente, el 23 de noviembre de 2023, el Ministerio de Defensa israelí anunció que habían concluido oficialmente un acuerdo para vender el sistema de defensa aérea Arrow 3 a Alemania por un valor estimado de 3.600 millones de dólares, describiéndolo como la “mayor exportación de defensa de la historia” para Israel.[9] El Ministro de Defensa israelí describió además el momento como “[…] un momento emotivo, estar aquí como hijo y nieto de supervivientes del Holocausto, en suelo alemán, en Berlín, para firmar un contrato de armamento defensivo […] Es muy importante, personal y diplomáticamente. Este momento de la historia se apoya en nuestro pasado y dicta nuestro futuro común”. Calificó la venta de “acontecimiento conmovedor para todo judío”. [10]

Como se ha informado en numerosas ocasiones, Israel es un centro tecnológico, especialmente en la industria armamentística, y las empresas israelíes anuncian con orgullo sus productos como “probados en combate”. Ni que decirse tiene que, desde hace años, la comunidad internacional es consciente de que el campo de pruebas es Palestina y su pueblo, en particular los palestinos que viven en Gaza. [11]

Responsabilidad de Alemania

Señor Presidente,

El presente caso es diferente al presentado contra Israel por Sudáfrica y en el que Nicaragua pretende intervenir como Parte[12] . El caso de Sudáfrica sólo se refiere a violaciones de la Convención sobre el Genocidio por parte de Israel. En el presente caso, Nicaragua invoca la responsabilidad de Alemania en relación con el genocidio cometido por Israel y también la responsabilidad de Alemania por las violaciones de sus propias obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio y de la violación por parte de Alemania de sus propias obligaciones en virtud del Derecho Internacional Humanitario. Los casos son, por tanto, diferentes con respecto a las normas violadas y con respecto a la forma de las violaciones. Alemania está incumpliendo su propia obligación de prevenir el genocidio o de garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Las violaciones del Derecho Internacional Humanitario por parte de Israel crean obligaciones para Alemania, al igual que para todos los Estados de la comunidad internacional, obligaciones de las que Alemania es responsable y que se reclaman en el presente procedimiento.

Señor Presidente,

El hecho de que los actos de un Estado generen obligaciones independientes para terceros Estados no es una situación jurídica inusual. El primer caso del presente Tribunal, el del Canal de Corfú, se refería a la colocación de minas en aguas albanesas que causaron daños a buques del Reino Unido. El Tribunal no encontró pruebas de que la propia Albania hubiera colocado las minas o de que hubiera actuado en connivencia con la colocación de las minas por un tercero.

Pero quedó establecido a satisfacción del Tribunal, incluso por el Informe de los Expertos designados por el Tribunal, que el “tendido del campo de minas… no podría haberse llevado a cabo sin el conocimiento del Gobierno albanés”[13] [“le mouillage du champ de mines… n’a pas pu échapper à la connaissance du Gouvernement albanais”]. Y teniendo este conocimiento “las obligaciones que incumbían a las autoridades albanesas consistían en notificar en beneficio de la navegación en general, la existencia del campo de minas…” [“l’obligation de l’Albanie de signaler à la navigation l’existence de mines”].[14]

Esta sentencia en el asunto del Canal de Corfú fue retomada por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la siguiente manera:

“Un Estado puede estar obligado por sus propias obligaciones internacionales a impedir cierta conducta de otro Estado, o al menos a impedir el daño que se derivaría de dicha conducta. Así, el fundamento de la responsabilidad en el asunto del Canal de Corfú fue el hecho de que Albania no advirtiera al Reino Unido de la presencia de minas en aguas albanesas que habían sido colocadas por un tercer Estado. La responsabilidad de Albania era original y no se derivaba de la ilicitud de la conducta de ningún otro Estado”. [15]

Esta sentencia fue una de las bases de la norma general contenida en el artículo 16 de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, según la cual el Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable de ello si “lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito”.[16] [“Ledit Etat agit ainsi en connaissance des circonstances du fait internationalement illicite”]. Es pertinente señalar que la CDI hace una mención especial de la situación cuando la responsabilidad surge de una violación grave de normas imperativas de derecho internacional general, que es la situación que nos ocupa en el presente caso. En estas circunstancias, la CDI comenta que no es necesario mencionar el requisito del conocimiento de las circunstancias en el apartado 2 del artículo 41 de los Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos “ya que es difícilmente concebible que un Estado no tenga conocimiento de la comisión de una violación grave por otro Estado”. [“il est difficile d’imagine qu’un État puisse ne pas avoir remarqué une violation grave commise par un autre État”] [17]

Conocimiento por Alemania de las violaciones de las normas imperativas

Señor Presidente, permítame subrayar lo que señala la CDI: las violaciones de normas imperativas son hechos evidentes y de conocimiento público. No son hechos que sólo puedan ser constatados por una autoridad especial y sobre los que sólo se pueda actuar hasta que hayan sido constatados. Son hechos sobre los que hay que actuar en cuanto se conocen.

La importancia de este conocimiento de las violaciones ha sido reiterada en otros casos, y el profesor Pellet se referirá brevemente a algunos de ellos, ya que un breve alegato sobre medidas provisionales no es el momento adecuado para profundizar en esta cuestión. No obstante, es útil hacer un breve repaso de las razones por las que Alemania debió tener conocimiento y plena conciencia de lo que ocurría y ocurre en Palestina.

Desde los primeros días de las acciones militares israelíes en Gaza, se hizo evidente que se estaban cometiendo graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario. Entre otros, el Secretario General de las Naciones Unidas hizo declaraciones urgentes al respecto el 9 de octubre, el Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja el 11 de octubre, e incluso a nivel político, con la plena participación de Alemania en la declaración del Alto Representante de la Unión Europea el 10 de octubre. [18]

A partir de ese momento, aunque la intención genocida aún no fuera del todo evidente, las graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario eran evidentes. En la práctica, ni siquiera fue necesario esperar a estas declaraciones para darse cuenta de que, por ejemplo, lanzar bombas de una tonelada en zonas densamente habitadas[19] era una violación completamente injustificable de las leyes humanitarias más básicas que habían sido reconocidas como tales durante muchos años (siglos en realidad).

Si esas declaraciones que acabamos de mencionar no fueran suficiente información para desencadenar la obligada respuesta de Alemania, en sus carpetas tienen una lista no exhaustiva que va desde el 9 de octubre hasta el pasado viernes 5 de abril[20] de 32 declaraciones de cientos de las autoridades, organizaciones, expertos, juristas y profesionales más respetados en cuestiones de Derecho Internacional Humanitario, en las que se denuncia que Israel está violando o es plausible que viole la Convención sobre el Genocidio y que está violando las normas más importantes del Derecho Internacional Humanitario. Esta lista, cada vez mayor, incluye la reciente carta abierta de más de seiscientos expertos jurídicos, entre ellos tres jueces del Tribunal Supremo, pidiendo al gobierno del Reino Unido[21] que ponga fin a la venta de armas a Israel, así como la resolución con un llamamiento similar pero universal del Consejo de Derechos Humanos del 4 de abril[22] , no sorprendentemente con el voto en contra de Alemania.

Con todo este innegable conocimiento de la situación, la reacción de Alemania fue aumentar su ayuda militar a Israel.[23] Su total apoyo a Israel, incluso a nivel político, se puso de manifiesto cuando Sudáfrica presentó su Demanda contra Israel el 29 de diciembre de 2023, la pronta reacción de Alemania fue anunciar que intervendrían a favor de Israel.[24]

Pero al margen de todas estas declaraciones públicas y advertencias de lo que estaba ocurriendo, el Tribunal, en su Auto de 26 de enero consideró que se estaba cometiendo un genocidio plausible contra el Pueblo Palestino. A partir de ese momento, parafraseando a uno de sus miembros: sonó la alarma y los indicios de actividades genocidas parpadearon en rojo. [25]

Una vez dada la alarma -de hecho fue una alarma definitiva que resonó en medio de un horizonte de alarmas procedentes de todos los frentes- no debería haber habido más posibilidad de ignorar la situación. Y, sin embargo, Alemania continuó, y continúa hasta el día de hoy suministrando armas y ayuda militar en general a Israel.

Las normas del Convenio sobre el genocidio, que forman parte del Derecho internacional consuetudinario, imponen a terceros Estados la obligación de comprometerse a prevenir el genocidio. Esta obligación surge desde el momento en que el Estado tiene conocimiento de que podría cometerse un genocidio, y no cabe duda de que Alemania, como se desprende de los comentarios precedentes, era y es plenamente consciente de que existía al menos un grave riesgo de que se cometiera un genocidio, con toda seguridad después de su Orden de 26 de enero. Las consecuencias de la violación de esta obligación serán tratadas con más detalle por el Profesor Pellet.

En el presente caso, además de las obligaciones derivadas de la Convención sobre el Genocidio, también se invocan violaciones de otras normas imperativas de Derecho internacional público, en particular las normas de Derecho internacional humanitario de los Convenios de Ginebra, que también son normas de Derecho internacional consuetudinario. Muchas de las violaciones de estas normas también forman parte de los elementos constitutivos del delito de genocidio. Por esta razón, incluso si se determinara que no se cometió genocidio, lo que Nicaragua no acepta, estas violaciones del Derecho Internacional Humanitario son independientes e implican obligaciones para terceros Estados.

Un penoso ejemplo de ello puede apreciarse en las violaciones, entre otros, de los artículos 55 y 56 de los Convenios de Ginebra sobre los deberes de la potencia ocupante de garantizar alimentos y suministros médicos a la población ocupada. Sobre este punto, el Tribunal señaló en su Orden de 28 de marzo “los niveles sin precedentes de inseguridad alimentaria experimentados por los palestinos en la Franja de Gaza en las últimas semanas, así como los crecientes riesgos de epidemias”.[26] [“des niveaux sans précédent d’insécurité alimentaire auxquels sont confrontés les Palestiniens de la bande de Gaza depuis quelques semaines, ainsi que des risques croissants d’épidémie”]. Como se ha señalado, “[e]stas circunstancias también reflejan un riesgo plausible de violación de los derechos pertinentes en virtud de la Convención sobre el Genocidio.”[27]

Pero incluso si se concluyera, quod non, que provocar esta hambruna y esta situación catastrófica no equivale a un genocidio, constituye en sí mismo y por sí mismo una clara violación de las Convenciones de Ginebra. Estas normas también imponen obligaciones erga omnes que Alemania, como todos los demás Estados de la comunidad internacional, está obligada a respetar y, por lo tanto, las violaciones de estas normas, en los aspectos vinculantes que tienen para terceros, pueden ser reclamadas y están siendo reclamadas por Nicaragua contra Alemania como parte de este caso ante el Tribunal.

En vista de la catastrófica situación de hambruna y epidemias en Gaza, la decisión de Alemania de suspender la financiación de la UNRWA y de mantener hasta el día de hoy esta suspensión de la financiación a las operaciones de la UNRWA en Gaza, es particularmente reveladora del apoyo de Alemania a Israel. La cuestión de la suspensión de la financiación delUNRWA será examinada por el Dr. Müller. Llegados a este punto, algunos breves comentarios. La UNRWA lleva trabajando en Palestina casi tanto tiempo como la existencia de Israel como Estado[28] . Ha estado atendiendo las necesidades esenciales de los numerosos refugiados de la zona. Durante esta campaña militar de Israel en Gaza, cerca de 200 trabajadores humanitarios, la mayoría de los cuales formaban parte de la plantilla de la UNRWA, han sido asesinados[29] . Israel acusó a una docena de los más de 12.000 trabajadores de la UNRWA de estar implicados en los sucesos del 7 de octubre[30] . Inmediatamente, y basándose únicamente en la palabra del Gobierno israelí, Alemania suspendió su financiación a la UNRWA[31] . Increíblemente esto ocurrió al día siguiente de su Orden del 26 de enero. Lo sorprendente de esta reacción de Alemania es que, basándose únicamente en la opinión de Israel, suspendió la ayuda al UNRWA, pero ignoró la declaración y las acusaciones de las autoridades mundiales más importantes de que Israel estaba perpetrando un genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Palestina, y continuó prestando toda su ayuda, incluida la militar, a Israel. Además, probablemente dándose cuenta de lo absurdo de tal decisión, Alemania finalmente dio marcha atrás, excepto en el aspecto más chocante: la suspensión de la financiación de las operaciones de la UNRWA en Gaza, precisamente donde más se necesita para limitar la magnitud del desastre humanitario.[32]

Posición de Alemania

Señor Presidente,

Hasta este momento Alemania ha tenido la oportunidad de estudiar nuestra Solicitud, y tendrá la oportunidad de escuchar nuestro alegato hoy y responder mañana. Nicaragua no ha tenido la oportunidad de conocer la posición de Alemania sobre las cuestiones jurídicas planteadas. Las únicas reacciones de las que tenemos conocimiento son las mencionadas en nuestra Solicitud[33] y se limitan a indicar que Alemania rechaza las pretensiones de Nicaragua así como otras declaraciones públicas que justifican su respaldo a las acciones de Israel.

De las declaraciones públicas de Alemania se desprenden dos supuestas justificaciones para su continuo apoyo a Israel: que Israel no viola la Convención sobre el Genocidio y que tiene derecho a defenderse. [34]

En cuanto al primer punto, ya hemos señalado el pleno conocimiento que Alemania tenía y tiene de lo que está ocurriendo en Palestina y las consecuencias jurídicas de este conocimiento, no sólo de las plausibles violaciones del Convenio sobre Genocidio sino también de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Esta no es una cuestión que pueda o deba abordarse durante estos alegatos que son inevitablemente breves ya que se dirigen básicamente a las cuestiones implicadas en la solicitud de medidas provisionales. En cualquier caso, el Profesor Pellet tendrá algunos comentarios adicionales sobre esta cuestión.

Con respecto al segundo punto, el derecho de autodefensa de Israel que también invoca Alemania para seguir prestando ayuda, algunos breves comentarios. La cuestión del derecho de Israel a defenderse es correcta si se refiere al derecho a proteger a su pueblo y no al derecho de autodefensa contemplado en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. [35]

Pero en el ejercicio del derecho a proteger a sus ciudadanos, Israel, como potencia ocupante, ha asumido el deber de, y cito el Reglamento relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, “tomar todas las medidas a su alcance para restablecer y garantizar, en la medida de lo posible, el orden público y la seguridad, while respecting, unless absolutely prevented, the laws in force in the country” [“toutes les mesures qui dépendent de lui en vue de rétablir et d’assurer, autant qu’il est possible, l’ordre et la vie publics en respectant, sauf empêchement absolu, les lois en vigueur dans le pays”].[36] En la práctica, esto implica que los poderes policiales o de seguridad general que tiene el ocupante son similares a los del Estado ocupado. Este derecho de protección es un derecho que los Estados deben ejercer con frecuencia incluso en circunstancias difíciles. Pero incluso en las situaciones de violencia más flagrantes, el Estado tiene que respetar las normas imperativas del derecho internacional.

Señor Presidente, esto es lo esencial: sea cual sea la base o la definición sobre la que se invoque el llamado derecho de legítima defensa, nunca puede servir para justificar violaciones de las normas de la Convención sobre el Genocidio o de otras normas del Derecho Internacional Humanitario. Sorprendentemente, Alemania parece no ser capaz de diferenciar entre legítima defensa y genocidio,

Además, Alemania no puede invocar que Israel se encuentra en algún estado de necesidad de su ayuda para su defensa y supervivencia. A pesar de su tamaño y población, Israel se encuentra entre los diez países con mayor poder militar del mundo[37] . Su gasto per cápita es más de cuatro veces superior al de Alemania e incluso al de Estados Unidos[38] . Su gasto militar anual total -que se remonta a muchos años atrás- es superior al de sus vecinos Irán y Egipto, que tienen una población más de diez veces mayor y territorios inmensos en comparación con Israel[39] .

Situación en Palestina

También cabe añadir brevemente dos consideraciones sobre la cuestión de los atentados ocurridos el 7 de octubre que, por lo que sabemos, no han sido tenidas en cuenta por Alemania.

El pueblo palestino tiene derecho a la autodeterminación. Esto significa que tiene derecho a tomar las armas contra la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta. Este derecho debe ejercerse en consonancia con las normas del derecho internacional, como se indica en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo General I de 1977. Las violaciones de estas normas que se produjeron el 7 de octubre no están justificadas por el derecho de autodeterminación, pero no ponen fin a este derecho del Pueblo Palestino y menos aún a su derecho a existir como Pueblo.

La segunda consideración que se deja de lado es que los sucesos del 7 de octubre no ocurrieron en el vacío, de improviso, sin provocación alguna. Así lo señaló, pocos días después de los sucesos del 7 de octubre, el Secretario General de las Naciones Unidas ante el Consejo de Seguridad. Afirmó:

“Es importante reconocer también que los atentados de Hamás no se produjeron en el vacío.

El pueblo palestino lleva 56 años de ocupación asfixiante”. [40]

Si fuera necesario confirmar la veracidad de la afirmación del Secretario General, no es necesario hacer una lista interminable de los sufrimientos del pueblo palestino desde la Nakba de 1948, y podríamos simplemente recordar la declaración que el propio Secretario General había hecho tres años antes, el 21 de mayo de 2021, en un discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas. Dijo: “Si existe un infierno en la tierra, ése es el que viven hoy los niños en Gaza”.[41] Hoy se cumplían tres años del 7 de octubre.

Señor Presidente, miembros del Tribunal,

Si las acciones de Israel continúan sin freno como lo han hecho desde su nacimiento como Estado, y siguen recibiendo el apoyo indiscriminado de Estados como Alemania, entonces una nueva generación de palestinos se levantará de nuevo en un futuro próximo, y oiremos a un futuro Secretario General comentar “esto no sucedió en el vacío”. El caso la Corte es una oportunidad para romper este círculo vicioso. Sin el apoyo de Estados como Alemania, Israel no sentiría que puede actuar con total impunidad. Nicaragua espera que los Estados, en particular con la historia de Alemania, presten atención a las decisiones de este Tribunal.

Señor Presidente, con esto doy por terminada esta presentación y me permito pedirle que ceda la palabra al Dr. Daniel Müller.


CORTE Internacional de Justicia
Procedimiento incoado por la República de Nicaragua contra la República Federal de Alemania el 1 de marzo de 2024

(Nicaragua contra Alemania)

Medidas provisionales

Audiencias públicas

8 de abril de 2024

2.Las circunstancias de hecho

Dr. Daniel Müller, Consejero y Abogado (30′)

Señor Presidente, miembros del Tribunal,

Mi tarea esta mañana es exponer algunos de los hechos subyacentes a la disputa entre Nicaragua y la República Federal presentada ante el Tribunal. Por supuesto, me centraré en aquellos hechos que son relevantes para la solicitud de medidas provisionales. Nicaragua ya ha explicado los antecedentes de hecho en su solicitud[1] . Lamentablemente, desde entonces, la situación ha evolucionado aún más y, en vista de ello, las medidas provisionales son cada vez más urgentes y necesarias.

La evolución de la situación en Gaza y el resto de los Territorios Palestinos Ocupados

Señor Presidente, miembros del Tribunal, ustedes ya conocen la devastadora situación en Gaza y el riesgo inminente al que está expuesto actualmente el pueblo palestino, niños, mujeres y hombres, en Gaza, pero también en otras partes del Territorio Palestino Ocupado. Hace diez días, usted calificó las condiciones de vida impuestas a los palestinos de “catastróficas”[2] y los acontecimientos más recientes en Gaza de “excepcionalmente graves”[3] .

El Tribunal sabe y ha reconocido que existía un riesgo inminente de daño irreparable al “derecho de los palestinos en Gaza a ser protegidos de actos de genocidio y actos prohibidos conexos identificados en el artículo III” de la Convención sobre el Genocidio.[4] Y ha concluido, en dos ocasiones, que la situación era tal que justificaba la adopción de medidas provisionales destinadas a proteger los derechos del pueblo palestino de Gaza como pueblo;[5] de hecho, medidas destinadas a garantizar su mera existencia y supervivencia como grupo.

Usted también consideró que “la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza corre grave riesgo de deteriorarse”[6] . Desde finales de enero, la situación ha empeorado y se ha deteriorado. Ya el 16 de febrero, el Tribunal hizo suyas las graves preocupaciones expresadas por el Secretario General de las Naciones Unidas ante la Asamblea General[7] y señaló que “los acontecimientos más recientes en la Franja de Gaza, y en Rafah en particular, ‘aumentarían exponencialmente lo que ya es una pesadilla humanitaria con incalculables consecuencias regionales'”.[8]

Sin embargo, lo que entonces era un llamamiento desesperado a la razón, a la acción y al cambio, se ha convertido en una realidad flagrante y brutal. La situación ha aumentado la pesadilla; esta pesadilla aumenta cada día. La República de Nicaragua llamó su atención sobre la escalada de la situación en Gaza en su Solicitud y su Petición de Medidas Provisionales y en la Carta de su Agente de fecha 7 de marzo. La República de Sudáfrica volvió a reiterarlo en su solicitud del 6 de marzo. En su Orden de 28 de marzo, usted también reconoció que “la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza… se ha deteriorado aún más”[9] .

Señor Presidente, miembros del Tribunal, ésta sigue siendo la realidad en Gaza. Hace sólo dos semanas, el Secretario General de las Naciones Unidas, de visita en Egipto y en la frontera con Gaza, hizo el espeluznante comentario de que:

“Al contemplar Gaza, casi parece que los cuatro jinetes de la guerra, el hambre, la conquista y la muerte la atraviesen al galope”.[10]

Y continuó:

“Nada justifica los abominables atentados del 7 de octubre de Hamás y la toma de rehenes en Israel. Pero nada justifica el castigo colectivo del pueblo palestino”.[11]

El mundo es consciente de todo ello; y el mundo no puede apartar la vista. El riesgo -si este término sigue siendo apropiado- de que se produzcan daños irreparables en los derechos del pueblo palestino de Gaza a ser protegido de actos de genocidio y a vivir con dignidad es muy real, inminente y grave. Sin ir más lejos, el viernes pasado, el director de la OCHA de la ONU informó al Consejo de Seguridad sobre la “brutalidad desmesurada de [el] conflicto” y confirmó una vez más la trágica realidad de que “no hay protección para los civiles en Gaza”[12] .

Mientras el mundo asiste a la destrucción de Gaza y de su vida, la situación en el resto del Territorio Palestino Ocupado también se ha ido deteriorando. El pasado mes de febrero, el Ministro de Asuntos Exteriores de Palestina describió en este nivel el sufrimiento del pueblo palestino en todo el Territorio Palestino Ocupado, “sometido a la colonización de su territorio”, a “la violencia racista que la posibilita”, a la negación de sus derechos fundamentales, a la segregación y el apartheid más inhumanos, a la negación de su propia existencia.[13] Día tras día se intensifican las redadas, los ataques aéreos, la violencia y las detenciones ilegales de palestinos en Cisjordania.[14]

Alemania sigue apoyando a Israel

Miembros del Tribunal, la República Federal era y es consciente de la situación y, en cualquier caso, no podía haberla ignorado. A pesar de las numerosas advertencias, informes alarmantes y mensajes del Secretario General de las Naciones Unidas, de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas, de la Cruz Roja Internacional, e incluso del Alto Representante de la Unión Europea,[15] Alemania sigue asegurando y dando el pleno apoyo a Israel en su guerra contra Gaza y su población.

[Diapositiva DM-1] Dirigiéndose al Bundestag el 12 de octubre de 2023, la Canciller alemana declaró:

“En este momento, sólo hay un lugar para Alemania: el lugar al lado de Israel. Esto es lo que queremos decir cuando afirmamos que la seguridad de Israel es una raison d’État [Staatsräson] alemana. Nuestra propia historia, nuestra responsabilidad derivada del Holocausto, hace que nuestro deber perpetuo sea defender la existencia y la seguridad del Estado de Israel. Esta responsabilidad nos guía”.[16]

[Diapositiva DM-2] El Ministro de Asuntos Exteriores dijo el día anterior: “La seguridad de Israel es una raison d’État alemana. Con este entendimiento, he ofrecido a Israel todo nuestro apoyo en todos los ámbitos.”[17] [Diapositiva DM-3] Así lo confirmaron también los portavoces del Gobierno Federal y del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, que subrayaron que “la solidaridad con Israel es primordial”[18] .

El apoyo de Alemania a Israel “en todos los ámbitos”, y en particular en forma de suministro de armas de guerra, fue inmediato. [Diapositiva DM-4] El 12 de octubre de 2023, el Ministro Federal de Defensa confirmó en Bruselas que Alemania había permitido a las fuerzas aéreas de Israel utilizar dos aviones no tripulados militares Heron para -lo que él llamó- la “batalla de defensa” de Israel.[19] La destrucción generalizada e indiscriminada causada por vehículos aéreos no tripulados como estos drones, a civiles, a infraestructuras civiles, a casas y hogares, y a trabajadores de ayuda humanitaria, ha sido ampliamente denunciada.[20]

[Diapositiva DM-5] A principios de noviembre, un representante del Ministerio Federal de Economía y Protección del Clima confirmó que, debido a la situación, el Gobierno Federal tramitaba y decidía sobre las solicitudes de exportación de material militar a Israel con carácter prioritario.[21]

[Diapositiva DM-6(1)] El gobierno alemán había autorizado para el año 2023 exportaciones de equipamiento militar y armamento de guerra por valor de más de 326 millones de euros.[22] Aunque Alemania era ya antes de octubre de 2023 el segundo proveedor de material militar de Israel,[23] esta cifra muestra que las licencias de exportación concedidas por la República Federal son más de diez veces superiores a las del año 2022 (32.288.819 euros). La mayoría de estas licencias se concedieron en el segundo semestre de 2023, tras la invasión de Gaza por Israel y el inicio de su guerra en ese territorio y contra su población. De hecho, según las cifras oficiales del Gobierno alemán, hasta el 30 de junio de 2023, “sólo” se habían concedido licencias por un volumen de 38 millones de euros.[24] En otras palabras, las autoridades alemanas habían concedido prioritariamente licencias de exportación de equipos militares por valor de casi 300 millones de euros, en el marco y con el trasfondo de la situación específica de la guerra de Israel en Gaza y contra su población. [Diapositiva DM-6(2)] Esto incluye licencias de exportación de armas de guerra por valor de 20 millones de euros, como 3.000 armas antitanque -que según un fabricante de Alemania son “una completa caja de herramientas de armas de infantería lanzadas desde el hombro” que se utilizan contra tanques, pero también contra vehículos, estructuras y edificios, y personas[25] -, 500.000 cartuchos de munición de ametralladora, 44 cargas propulsoras -un componente clave en la munición de artillería-, y 239 cargas de ignición.[26] Se trata de armas construidas para y destinadas a destruir y matar, o citando la propia definición de Alemania, “objetos [y] sustancias… capaces… de causar destrucción o daños a personas o bienes y de servir como medio para el uso de la fuerza en conflictos armados entre Estados”[27] .

[Diapositiva DM-7] A principios de 2024, el Gobierno Federal alemán siguió concediendo licencias de exportación para equipos militares y armas de guerra. Según los datos presentados por el Gobierno a los miembros del Bundestag, estas licencias se referían a equipos militares por valor de más de nueve millones de euros.[28] A pesar de las peticiones formuladas por los miembros del Bundestag en relación con datos más recientes,[29] según nuestro leal saber y entender, el Gobierno Federal no ha facilitado más información desde la incoación del presente procedimiento.

[Slide off]

Señor Presidente, aunque estas cifras son reveladoras, no reflejan la imagen completa del apoyo militar prestado por Alemania y la industria alemana a la guerra de Israel en Gaza. Estas cifras no incluyen la exportación de equipos que no entran dentro de los requisitos de las licencias de exportación. Tampoco incluyen el suministro de material militar directamente por Alemania a Israel. La revista alemana de noticias Der Spiegel reveló información sobre los planes del Gobierno alemán de entregar munición para tanques procedente de las reservas de las fuerzas armadas alemanas.[30] Además, debido a la muy densa e intensa cooperación entre Alemania e Israel también en términos de equipamiento militar y exportaciones, una gran parte de la maquinaria y equipamiento militar de Israel procede, al menos parcialmente, de Alemania y depende del suministro, motores, motores y piezas de repuesto también de Alemania.[31] Los buques de guerra corbeta Sa’ar VI de Israel, construidos por el grupo alemán ThyssenKrupp y vendidos con el apoyo del Gobierno alemán en 2015,[32] se han utilizado desde octubre contra Gaza y su población.[33] El fabricante alemán Mercedes tiene un contrato con las fuerzas armadas de Israel, en particular para el suministro de carros de combate, y ha acelerado sus operaciones en medio de la guerra.[34]

Por supuesto, Alemania no podía ignorar, y no lo hizo, la situación en Gaza, ampliamente documentada por la prensa, los informes oficiales y las declaraciones. Alemania no podía ignorar, y no lo hizo, la probabilidad de que su apoyo -el equipo militar y las armas de guerra- fuera utilizado por Israel para bombardear y matar a miles de niños, mujeres y hombres palestinos. Estas cuestiones se plantearon una y otra vez, y ello desde el principio mismo de la invasión a gran escala de Gaza.

[Diapositiva DM-8] Ya el 11 de octubre, se preguntó muy directamente al portavoz del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores si las acciones militares de Israel eran conformes con el derecho internacional humanitario. Eludió la pregunta y respondió que “Israel tiene derecho, en virtud del derecho internacional, a defenderse contra el ataque actual, el ataque terrorista de Hamás. Apoyamos este derecho y estamos al lado de Israel”. Añadió simplemente, de pasada, que “por supuesto, incluso en esta situación absolutamente excepcional, la protección de la población civil es un requisito del derecho internacional humanitario”[35] .

[Diapositiva DM-9 (1)] El 8 de noviembre, se preguntó específicamente al Gobierno Federal si, según su conocimiento, Israel está “cumpliendo plenamente las normas pertinentes del derecho internacional, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados en sus actuales operaciones militares en la Franja de Gaza”[36] . [Diapositiva DM-9 (2)] En su respuesta, el Gobierno confirmó que, en virtud del marco jurídico pertinente, las licencias de exportación deben denegarse “si existe un riesgo claro de que la tecnología o el equipo militar que se va a exportar pueda utilizarse para cometer violaciones graves del derecho internacional humanitario”[37] . [Diapositiva DM-9 (3)] A pesar de los numerosos informes sobre la situación concreta en Gaza, que Alemania no podía ignorar, el representante del Gobierno prosiguió: “Israel asegura al gobierno alemán que está tomando precauciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos del derecho internacional. El gobierno alemán no ve actualmente ninguna razón para dudar de ello”. [38]

[Diapositiva DM-10] Ante los continuos informes sobre la catastrófica situación en Gaza, las autoridades alemanas parecen haber empezado por fin a dudar de las garantías de Israel. El 25 de enero de 2024, el Ministro Federal de Asuntos Exteriores declaró que

“A pesar del derecho a la autodefensa, hay normas, y el derecho internacional humanitario también se aplica en la lucha contra los terroristas. Israel tiene que respetar estas normas como todos los demás Estados del mundo, incluso en un entorno difícil en el que Hamás las incumple todas y utiliza a personas como escudos humanos”.[39]

Sin embargo, independientemente de estas afirmaciones y, de hecho, del “riesgo muy claro” de que se cometan graves violaciones del derecho humanitario y del derecho internacional en Gaza -reconocido por su Tribunal[40] -, Alemania no ha suspendido su apoyo militar.

[Diapositiva DM-11] El 19 de febrero de 2024, la República Federal, junto con todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, expresó de nuevo su preocupación por “la situación humanitaria en Gaza y el sufrimiento de los rehenes, así como los planes del gobierno israelí para una posible operación terrestre en Rafah”. Recordó en este contexto “la importancia de garantizar la protección de todos los civiles en todo momento de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y de respetar la Orden del 26 de enero de la Corte Internacional de Justicia, que es jurídicamente vinculante”.[41] Una vez más, no suspende su apoyo militar a Israel.

[Slide off]

Alemania tampoco se movió después de que el Tribunal de Apelación de La Haya concluyera que había “muchos indicios de que Israel ha violado las leyes humanitarias de la guerra” y ordenara al Reino de los Países Bajos “poner fin a toda exportación (real) y tránsito de piezas del F-35 con destino final Israel”[42] . El Parlamento canadiense recordó que “Israel debe respetar el derecho internacional humanitario y el precio de derrotar a Hamás no puede ser el sufrimiento continuo de todos los civiles palestinos”[43] ; y el Gobierno canadiense dejó de aprobar las exportaciones de material militar, como otros Estados antes. Alemania no lo hizo.

[Diapositiva DM-12] Miembros del Tribunal, si Alemania no dudaba de las garantías de Israel en octubre de 2023, como afirmaba entonces, esto ya no es sostenible. El 24 de marzo, la Ministra Federal de Asuntos Exteriores se refirió al “infierno de Gaza” y a la terrible situación de personas que mueren de hambre. También subrayó que “la acción militar tiene sus límites en el derecho internacional humanitario”[44] . [Diapositiva DM-13] Durante su visita a Tel Aviv, la Sra. Baerbock anunció que Alemania enviará una delegación a Israel para tratar cuestiones de derecho internacional humanitario porque: “Como signataria de la Convención de Ginebra, Alemania está obligada a recordar a todas las partes su deber de respetar [el derecho internacional humanitario]”.[45] Ayer mismo se informó de que un grupo de 600 funcionarios alemanes pedía al Gobierno que “cese con efecto inmediato la entrega de armas al gobierno israelí” precisamente porque “Israel está cometiendo crímenes en Gaza que están en clara contradicción con el derecho internacional y, por tanto, con la Constitución, a la que [nosotros] estamos obligados como funcionarios federales y empleados públicos”.

[Diapositiva DM-14] Sin embargo, Alemania aún no ha tomado la decisión de suspender su apoyo militar y la exportación de equipos militares a Israel. Más bien, en una respuesta reciente a una serie de preguntas formuladas por miembros del Bundestag, el Gobierno reiteró su postura de que las licencias de exportación se considerarán caso por caso y a la luz de las circunstancias específicas[46] . Señores miembros del Tribunal, por decirlo de forma sencilla: los más altos funcionarios alemanes han reconocido que la situación en Gaza plantea dudas sobre el respeto de las normas elementales del derecho internacional y que es necesario abordar estas cuestiones; sin embargo, mientras hablamos, continúa la exportación de armas y equipos militares alemanes a Israel que probablemente se utilicen para cometer estas graves violaciones del derecho internacional. El Gobierno alemán tampoco ha hecho ninguna declaración sobre el cese de su suministro militar a Israel después de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas “[d]emand[ara] un alto el fuego inmediato”[47] . Al contrario que los Gobiernos canadiense u holandés, no ha decidido detener ni suspender sus suministros de armas al Gobierno israelí ni ha reanudado su financiación de las operaciones humanitarias de la UNRWA en Gaza.

El hecho de que Alemania se dedique a facilitar o mejorar la ayuda humanitaria en Gaza y para su sufrido pueblo no cambia el panorama. De hecho, es una excusa patética para los niños, mujeres y hombres palestinos de Gaza proporcionar ayuda humanitaria, incluso mediante lanzamientos aéreos, por un lado, y suministrar las armas y el equipo militar que se utilizan para matarlos y aniquilarlos, y para matar también a los trabajadores de la ayuda humanitaria, como ha demostrado recientemente el ataque con misiles contra vehículos y trabajadores de World Central Kitchen, por otro. La ayuda humanitaria por sí misma no puede “mantener viva la esperanza de paz”, como pide la Sra. Bearbock, en particular si no se garantiza la seguridad de quienes entregan esta ayuda y se obstaculiza su trabajo. [Diapositiva DM-15] Tomando las palabras del Alto Representante de la Unión Europea, Josep Borrell:

“Si crees que se está matando a demasiada gente, quizá deberías proporcionar menos armas para evitar que se mate a tanta gente. … Es un poco contradictorio seguir diciendo que hay demasiada gente asesinada: ‘Demasiada gente asesinada. Por favor, ocúpense de la gente. Por favor, no maten a tanta gente’. Dejen de decir ‘por favor’ y hagan algo”.[48]

[Diapositiva DM-16] Sin embargo, Alemania sigue diciendo “por favor” sin hacer lo que se supone que debe hacer -de hecho, lo que le exige el derecho internacional-: poner fin a su apoyo, en particular, a su apoyo militar, y “garantizar el cumplimiento por parte de Israel del derecho internacional humanitario”[49] .

Señor Presidente, esto me lleva al último punto que quiero tocar rápidamente: Alemania no sólo no hizo nada respecto a su suministro y ayuda militar; también decidió suspender su contribución a la UNRWA, que se supone que se ocupa de la gente de Gaza.

[Slide off]

No hay duda de que Alemania aprecia plenamente la importancia del OOPS para el pueblo palestino en Gaza y en otros lugares del Territorio Palestino Ocupado. Antes del 7 de octubre de 2023, Alemania era con diferencia uno de los donantes más importantes del Organismo, su segundo contribuyente más importante. Tras haber suspendido su ayuda al desarrollo al Territorio Palestino Ocupado, en octubre de 2023, el Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo liberó el 7 de noviembre los fondos inicialmente destinados a la operación de UNRWA en Gaza. El Ministro Federal reconoció entonces que “UNRWA es el socio más importante para proporcionar asistencia a la población de la Franja de Gaza”[50] .

[Diapositiva DM-17] El 13 de diciembre de 2023, las autoridades alemanas confirmaron que la revisión de las acusaciones de uso indebido había concluido, que las “salvaguardias son sólidas” y que “[n]o se han encontrado indicios de uso indebido de la financiación”[51] . Además, explicaron y reconocieron el papel central del UNRWA para el pueblo palestino en Gaza:

“El primer objetivo de la revisión fueron las actividades que garantizan la prestación de servicios básicos a la población, especialmente a los grupos especialmente vulnerables. Por eso se revisaron y aprobaron en primer lugar los proyectos gestionados por la [UNRWA], que prestan servicios vitales, seguidos de los proyectos de la ayuda al desarrollo transitoria de Alemania, que contribuyen directamente a los servicios para la población civil en la crisis actual.”[52]

El papel central y vital de la Agencia para el pueblo palestino y su mera existencia, plenamente reconocida y respaldada por la República Federal, también han sido recordados por el Secretario General de las Naciones Unidas: UNRWA era y sigue siendo la “columna vertebral de la distribución humanitaria en Gaza … Ninguna otra organización tiene una presencia significativa dentro de Gaza y … no hay ninguna otra organización que pueda sustituir ahora [a UNRWA]”.[53] Este sigue siendo el caso hoy en día, como se recordó el pasado viernes en el Consejo de Seguridad[54] y en el Consejo de Derechos Humanos.[55]

[Slide off]

Sin embargo, y con pleno conocimiento de las consecuencias, Alemania suspendió su financiación del funcionamiento de la UNRWA en enero de 2024 en medio de acusaciones aún sin fundamento contra la Agencia[56] , y ello a pesar de las medidas inmediatas adoptadas por la UNRWA para hacer frente a estas acusaciones y de la propia evaluación previa de Alemania sobre la solidez de los mecanismos de control. La suspensión de la financiación privó a la Agencia de 450 millones de dólares sin capacidad para absorber este choque financiero, en particular en la apremiante situación de guerra que asola Gaza.[57] El Comisionado General de UNRWA instó “a los países que han suspendido su financiación a reconsiderar sus decisiones antes de que UNRWA se vea obligada a suspender su respuesta humanitaria. Las vidas de las personas en Gaza dependen de este apoyo y también lo hace la estabilidad regional”. [58]

Alemania reconoció, al tiempo que seguía autorizando el suministro de material militar, que “la situación humanitaria en Gaza es catastrófica y la situación de su población es más desesperada cada día que pasa”[59] . Sin embargo, hasta la fecha no ha reanudado la financiación de las operaciones de la UNRWA en Gaza, que son más necesarias que nunca. Por supuesto, Nicaragua acoge con satisfacción la decisión de las autoridades alemanas de proporcionar nuevos fondos a las operaciones de la UNRWA en Jordania, Líbano, Siria y Cisjordania. Pero aún así, el tan necesario apoyo a las operaciones centrales y salvavidas de la Agencia en Gaza sigue suspendido.[60] Esta decisión injustificada contribuye al sufrimiento en Gaza, donde niños, mujeres y hombres mueren de hambre; una situación creada por los intentos de garantizar la desfinanciación de la Agencia. Según la UNRWA, todavía le falta el 35% de los ingresos previstos para 2024. Por buenas razones, este Tribunal ha considerado el 28 de marzo de 2024 que, en vista del empeoramiento de las condiciones de vida a las que se enfrentan los palestinos en Gaza, en particular la propagación de la hambruna y la inanición, es necesario “[t]om[ar] todas las medidas necesarias y eficaces para garantizar, sin demora, en plena cooperación con las Naciones Unidas, la prestación sin trabas y a escala por todos los interesados de los servicios básicos y la asistencia humanitaria que se necesitan urgentemente”[61] .

Señor Presidente, señores miembros del Tribunal, les agradezco su atención. Señor Presidente, le ruego ceda la palabra al Profesor Alain Pellet.


CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
PROCEDIMIENTO INCOADO POR NICARAGUA CONTRA ALEMANIA

1 DE MARZO DE 2024

Solicitud de medidas cautelares

Audiencia del 8 de abril de 2024

Argumento del profesor Alain PELLET (35-40′)

El incumplimiento por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud del

derecho internacional

Señor Presidente, Señoras y Señores del Tribunal,

Alemania no es legalmente responsable del infierno que se ha desatado en Gaza. O mejor dicho, sólo es responsable por sus propios incumplimientos de sus obligaciones internacionales en relación con esta espantosa situación. Y lo es en la medida en que sus incumplimientos han posibilitado o facilitado las graves violaciones de las normas fundamentales del derecho internacional general cometidas contra el pueblo palestino, no sólo en la Franja de Gaza, sino también en los territorios ocupados y en el propio Israel. Esto es lo que justifica tanto la Demanda de Nicaragua contra Alemania como la solicitud de indicación de medidas provisionales que motiva la audiencia de hoy.

 

Proyección nº 1: CIJ, Orden, 26 de enero de 2024, Application de la Convention pour la prévention et la répression du crime de génocide dans la bande de Gaza (Afrique du Sud c. Israël), mesures conservatoires, Rep. 2024, p. 12, párr. 33 / CIJ, orden, 26 de enero de 2024, Application de la Convention pour la prévention et la répression du crime de génocide dans la bande de Gaza (Afrique du Sud c. Israël), mesures conservatoires, Rec. 2024, p. 12, párr. 33.

Creo que puedo pasar rápidamente a la cuestión del jus standi de Nicaragua. Como usted tan hábilmente recordó en su Orden de 26 de enero, refiriéndose al caso entre Gambia y Myanmar[1] , “todos los Estados partes en la Convención sobre el Genocidio tienen un interés común en asegurar la prevención, supresión y castigo del genocidio” al suscribir las obligaciones contenidas en dicho instrumento. Se trata de obligaciones erga omnes partes, “que cada Estado parte tiene interés en hacer respetar, … en particular incoando procedimientos ante la Corte…”.[2] [cada Estado parte tiene interés en cumplirlas […] incluso mediante la institución de procedimientos ante la Corte…”].

Mutatis mutandis, lo mismo se aplica en el presente caso: Alemania y Nicaragua son partes en la Convención sobre el Genocidio[3] , de la que ambas derivan obligaciones y derechos que tienen derecho a invocar ante ustedes.

Fin de la proyección 1. Proyección nº 2: CIJ, Opinión consultiva, 9 de julio de 2004, Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Rec. 2004, p. 200, párr. 159/ CIJ, Auto, 26 de enero de 2024, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica contra Israel), Medidas provisionales, Rep. 2024, p. 12, párr. 159.

Sin embargo, como insistió nuestro Agente, las reclamaciones de Nicaragua no se limitan a violaciones de la Convención de 1948. También se refieren a violaciones por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, incluido el Cuarto, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, y sus Protocolos de 1966, así como a sus infracciones de otros tratados pertinentes de protección de los derechos humanos o relativos al derecho internacional humanitario. Todos estos convenios establecen obligaciones erga omnes partes que todo Estado Parte tiene interés legal en respetar, incluso mediante la interposición de un recurso ante el Tribunal. Como usted señaló en el Dictamen sobre el Muro, “todos los Estados Partes en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de velar por que Israel cumpla con el derecho internacional humanitario consagrado en dicho Convenio”[4] : “todos los Estados Partes en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, dentro del respeto de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional, de velar por que lsrael cumpla el derecho internacional humanitario consagrado en dicho Convenio”].

Además, como miembro de la comunidad internacional de Estados, Nicaragua solicita a la Corte que constate y sancione los incumplimientos graves por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud de las normas imperativas del derecho internacional general en estos mismos ámbitos: ya sea con respecto a sus deberes de prevenir y castigar los crímenes de genocidio o apartheid, las violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos o del derecho humanitario, o su derecho a solicitar reparación en interés del pueblo palestino. También en este caso, las conclusiones del Tribunal en Gambia v. Myanmar y reiteradas en su Orden de 26 de enero deben aplicarse en su totalidad.

Fin de la proyección 2. Proyección nº 3: CIJ, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Rep. 1996, p. 257, párr. 79/ CIJ, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Rep. 1996, p. 257, párr. 79.

Como usted declaró en su dictamen consultivo sobre la Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares y reiteró en su dictamen sobre el Muro :

“Muchas de las normas de derecho humanitario aplicables en los conflictos armados son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y para ‘consideraciones elementales de humanidad’ … que ‘son vinculantes … para todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos convencionales que las expresan, porque constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario’. En opinión del Tribunal, las normas en cuestión incorporan obligaciones que son erga omnes por naturaleza”[5] .

numerosas normas de derecho humanitario aplicables en los conflictos armados son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y las “consideraciones elementales de humanidad” […], que “deben ser observadas por todos los Estados, hayan o no ratificado los convenios que las contienen, porque constituyen principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario”. En opinión del Tribunal, estas normas incorporan obligaciones que son esencialmente de carácter erga omnes].

Fin de la proyección 3.

En cualquier caso, observo que, en esta fase, sólo les corresponde a ustedes pronunciarse sobre su competencia prima facie, sin necesidad de “cerciorarse [de] manera definitiva de que [tienen] competencia en cuanto al fondo del asunto”[6] . A fortiori, ustedes no están llamados hoy, Señoras y Señores, a ejercer su competencia sobre el fondo: en esta fase, sólo les corresponde indicar las medidas urgentes de naturaleza “para salvaguardar (…) los derechos que [ustedes] puedan posteriormente [adjudicar] a [Nicaragua]”[7] . La jurisprudencia de la Corte se basa “en una distinción entre dos conceptos diferentes: por una parte, la existencia de la competencia de la Corte y, por otra, el ejercicio de su competencia cuando ésta se establece”[8] . No cabe duda de que, en el caso de autos, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la demanda ha quedado acreditada prima facie: su jurisprudencia reciente lo confirma suficientemente; ello basta para otorgarle competencia para indicar también las medidas provisionales solicitadas.

Esto basta también para descartar la objeción, que muy probablemente Alemania planteará mañana, basada en el principio del oro monetario -aunque se trata, por excelencia, de una cuestión que no se refiere a la existencia de la competencia -que no puede ponerse en duda- sino a su ejercicio[9] .

Aunque las dramáticas circunstancias del caso que hoy se les somete no se prestan a elucubraciones doctrinales, permítame decirle, señor Presidente, que nunca he comprendido la utilidad de este supuesto “principio”. Aunque se estableció en un caso de características bastante excepcionales, el Tribunal de Justicia ha proclamado su adhesión a él en varias ocasiones (a costa de acrobacias intelectuales que a veces me parecen escandalosas). Si se trata simplemente de decir que la competencia del Tribunal se basa en el consentimiento, el artículo 59 del Estatuto, unido a las posibilidades de intervención que ofrece a los Estados, sean o no partes, me parece suficiente para la tarea. Como usted ha señalado, citando la sentencia nº 11 de la Corte Permanente, “la finalidad del artículo 59 es … evitar que los principios jurídicos aceptados por la Corte en un caso particular sean vinculantes también para otros Estados o en otras controversias”[10] . Y “[d]e esta última disposición se desprende claramente que los principios y normas de derecho internacional que la Corte haya considerado aplicables ‘en las relaciones entre Nicaragua y Alemania’ y las indicaciones que haya dado en cuanto a su aplicación práctica, no podrán ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado”[11] : “[d]e esta última disposición se desprende que los principios y normas de derecho internacional que la Corte haya considerado aplicables… y las indicaciones que haya dado sobre su aplicación práctica, no podrán ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado”].

Pero admitamos que el “Principio del Oro Monetario” es algo más que un invento pretoriano coyuntural que resulta, si no superfluo, al menos claramente irrelevante en el presente caso, y tomémoslo en serio. Hay al menos dos argumentos que deberían llevarles, Señoras y Señores del Tribunal, a rechazarlo:

– En primer lugar, como acabo de decir, la cuestión no se plantea en la fase de las medidas cautelares, en la que no se le pide que se pronuncie sobre el fondo de la situación de hecho o de derecho resultante de la vulneración de los principios jurídicos aplicables;

– en segundo lugar, y en cualquier caso, no basta con que la sentencia “pueda afectar a los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el litigio”[12] para que se aplique el “principio” del Oro Monetario, si es que existe tal principio. En los propios términos utilizados en la sentencia de 1954, éste es el caso sólo si “la cuestión vital que debe resolverse se refiere a la responsabilidad internacional de un tercer Estado”[13] . Así ocurrió en el caso muy concreto de 1954, en el que Italia pidió expresamente al Tribunal que decidiera que los Gobiernos de los Estados demandados debían devolverle la parte del oro monetario que normalmente correspondía a Albania[14] . No ocurre así en el presente asunto, en el que ninguna petición se refiere a ningún derecho de un tercer Estado.

Señor Presidente, es obviamente la demanda la que, en cada caso, permite determinar cuál es la “cuestión vital a resolver”[15] . En este caso, la lectura de la demanda presentada por Nicaragua el 1er de marzo no deja lugar a dudas sobre su objeto: no se trata de determinar si Israel ha incumplido sus obligaciones internacionales, sino si Alemania ha incumplido las suyas.

En su Orden de 26 de enero, usted sostuvo que “la Corte no está llamada a determinar definitivamente si los derechos que Sudáfrica desea ver protegidos existen”[16] . Lo mismo ocurre en el presente caso, en el que, en esta fase, la Corte sólo está llamada a “determinar si los derechos que [Nicaragua] reclama y cuya protección solicita son plausibles” .[17]

Tampoco en este caso creo necesario hacerle perder su precioso tiempo, ni malgastar los escasos minutos de que disponemos, para desarrollar demasiado este argumento. En el mismo auto del 26 de enero, usted afirmaba que

“En su opinión, los hechos y circunstancias [que usted constató en su momento] son suficientes para concluir que al menos algunos de los derechos que Sudáfrica reclama y cuya protección solicita son plausibles. Estos incluyen el derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos contra actos de genocidio y actos prohibidos conexos en virtud del artículo III [de la Convención sobre el Genocidio] y el derecho de Sudáfrica a exigir que Israel cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención”[18] .

[los hechos y circunstancias mencionados [que usted señaló en su momento] son suficientes para concluir que al menos algunos de los derechos reivindicados por Sudáfrica y para los que solicita protección son plausibles. Este es el caso con respecto al derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio y actos prohibidos relacionados identificados en el artículo III, y el derecho de Sudáfrica a buscar el cumplimiento por parte de Israel de las obligaciones de este último en virtud de la Convención”].

Como demuestran los hechos expuestos por Daniel Müller, esto es aún más “plausible” -por no decir demostrado- hoy en día. Usted lo confirmó en su orden del 28 de marzo: “desde el [26 de enero], las catastróficas condiciones de vida de los palestinos en la Franja de Gaza se han deteriorado aún más”[19] : “desde el [26 de enero], las catastróficas condiciones de vida de los palestinos en la Franja de Gaza se han deteriorado aún más”] y “la situación actual ante [el Tribunal] conlleva un riesgo adicional de perjuicio irreparable para los derechos plausibles”[20] del pueblo palestino en Gaza.

Las medidas solicitadas por Nicaragua tienen por objeto proteger su derecho a que Alemania cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, así como los derechos concomitantes del pueblo palestino, directamente perjudicado por la conducta de Alemania[21] . Se trata de un derecho, pero también de una obligación derivada de un tratado.

El mismo razonamiento se aplica, sin la menor vacilación, a las violaciones de los principales tratados que protegen los derechos humanos y los que codifican el derecho internacional humanitario, que he enumerado antes. La prueba espantosa de ello es el “infierno de Gaza”, que usted ha mencionado en[22] , y las atrocidades perpetradas por los colonos israelíes en los Territorios Palestinos Ocupados, de las que son víctimas cada vez más los palestinos de Cisjordania, con el apoyo del gobierno israelí.

Una vez más, señor Presidente, no creo que haya que ser clarividente para anticipar las protestas de la parte alemana: “Sí, la situación humanitaria en Gaza es preocupante y nosotros [es de Alemania de quien estoy hablando] – estamos preocupados por ello y lo hemos hecho saber; pero no tenemos nada que ver con ello: no estamos cometiendo ninguno de los actos genocidas enumerados en el artículo II de la Convención de 1948 y no tenemos intención de destruir, total o parcialmente, “[al] grupo nacional, étnico, racial o religioso”. – sea cual sea su definición-, es decir, el pueblo palestino”. Y no me cabe duda de que esta actitud de Poncio Pilato se expresará, con la misma buena conciencia, sobre el tema de las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario: “no hay soldados alemanes en Gaza ni en los territorios palestinos ocupados; y debemos comprender -y no podemos sino aprobar- el derecho de Israel a defenderse”. A menos que, vencidos por los escrúpulos, mis amigos del otro lado de la barra muestren moderación en este punto, dada la monstruosa desproporción de la respuesta al ataque de Hamás del 7 de octubre, y cuando nada puede, en cualquier caso, justificar el ataque sistemático contra hospitales, escuelas o distribuciones de alimentos que todavía llevan a cabo las pocas ONG que aún logran sobrevivir en Gaza… Sea como fuere, no cabe duda de que Alemania suplicará mañana: “¡No soy yo, señor Presidente!

De ser así, habrá interpuesto un recurso erróneo. El objeto del asunto que nos ocupa se expone de forma clara y precisa en el apartado 3 de la demanda y se reitera en las pretensiones. Alegaciones de Nicaragua contra Alemania

– No está cometiendo genocidio en la Franja de Gaza o en Palestina (salvo una reserva a la que volveré dentro de un momento), sino incumpliendo -y dejando de cumplir- sus obligaciones -sus propias obligaciones- de impedir que se cometa ese genocidio y de castigar a quienes lo cometan o participen en cualquiera de los actos enumerados en los artículos II y III de la Convención;

– No está violando las obligaciones impuestas a los beligerantes -que Alemania no lo es- en el conflicto palestino-israelí, ni las impuestas más específicamente a las potencias ocupantes, que Alemania tampoco lo es; Lo que Nicaragua critica es el incumplimiento por parte de Alemania de las obligaciones que le impone el Derecho Internacional Humanitario, que debe hacer respetar en toda circunstancia, incluyendo el cumplimiento de su obligación de perseguir, juzgar y sancionar a los responsables o acusados de graves crímenes de Derecho Internacional, ya sea genocidio, crímenes de guerra o apartheid. Lejos de cumplir con esta obligación, Alemania está haciendo “negocios como de costumbre”, o más bien, como explicó Daniel Müller en[23] : “negocios mejor que de costumbre”: la venta de armas no ha cesado, sino que ha aumentado considerablemente.

– Nicaragua tampoco critica a Alemania por practicar una política de apartheid contra el pueblo palestino ni por negar su derecho a la autodeterminación. Lo que sí critica a Alemania es por proporcionar ayuda y asistencia para mantener la discriminación racial sistemática y el régimen de apartheid del que es víctima ese pueblo, y por no cumplir con su obligación de cooperar en la realización de su derecho a la autodeterminación, al proporcionar a Israel ayuda, en particular militar, utilizada para impedir el ejercicio de ese derecho.

– Y es a Alemania, no a ningún otro Estado, no a Israel, a quien Nicaragua critica por haber privado a la UNRWA de su ayuda financiera para sus actividades en Gaza, impidiéndole así desempeñar su insustituible papel humanitario en el enclave, en el momento en que este papel es más esencial, al tiempo que facilita las atrocidades israelíes y agrava la hambruna, la falta de agua y atención médica y el empeoramiento del desastre humanitario.

Lo mismo ocurre con la solicitud de indicación de medidas provisionales, cuya versión definitiva leerá nuestro Agente dentro de unos minutos. Dentro de los límites inherentes a la competencia del Tribunal[24] , todas ellas se refieren exclusivamente a Alemania, ya se trate de

– la suspensión inmediata por parte de Alemania de su ayuda a Israel, en particular la ayuda militar, en la medida en que pueda utilizarse para violar la Convención sobre el Genocidio u otras normas imperativas del Derecho internacional general, en particular en materia humanitaria;

– que Alemania está haciendo todo lo posible para garantizar que las armas ya entregadas a Israel no se utilicen para cometer genocidio o de una manera que viole el Derecho internacional humanitario.

– La revocación por parte de Alemania de su decisión de suspender sus contribuciones a las operaciones de la UNRWA en Gaza, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de prevenir el genocidio y las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

[Se trata de peticiones precisas y concretas, que conciernen únicamente a Alemania, y que pueden aliviar el sufrimiento inmediato del pueblo palestino y las violaciones de los principios más fundamentales del derecho humanitario, así como aliviar la presión genocida a la que está sometido este pueblo].

Señor Presidente, no pretendo entrar en los detalles de los agravios de Nicaragua contra Alemania, pero me gustaría dar algunos ejemplos de su existencia independientemente de los que podrían dirigirse a Israel si este país aceptara la jurisdicción del Tribunal con la única excepción del artículo VIII de la Convención sobre el Genocidio.

Pero empecemos por ésta. Como ya he dicho, salvo en un punto, ciertamente importante, Nicaragua no acusa a Alemania de cometer genocidio contra el pueblo palestino en Gaza ni en ningún otro lugar. De lo que sí acusa a Alemania en primer lugar es de incumplir su obligación de prevenir y sancionar el delito de genocidio, obligación que incumbe a todas las partes de la Convención de 1948. Así se desprende de su título completo y de su artículo 1, que establece que “[l]as Partes Contratantes confirman que el genocidio, tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra, es un crimen de derecho internacional que se comprometen a prevenir y a sancionar”[25] . Como subrayó el Tribunal con gran firmeza en el primer caso contencioso sobre genocidio que se le presentó (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro): “La obligación de cada Estado contratante de prevenir el genocidio es tanto normativa como imperativa”[26] . Alemania es muy consciente de ello: invocó este deber para intervenir en el caso del genocidio contra los rohingya[27] y lo explicó de forma aún más precisa en una declaración del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de 17 de noviembre de 2023: “Alemania considera que tiene una responsabilidad especial de contribuir a la lucha contra cualquier posible genocidio y a su prevención e investigación, y de enviar el mensaje de que los Estados tendrán que rendir cuentas por todos los actos de genocidio. El genocidio nos concierne a todos, en cualquier parte del mundo donde se produzca”[28] .

Proyección nº 4: CIJ, Sentencia, 26 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, p. 221, párr. 430/CIJ, Sentencia, 25 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, p. 221, párr. 430.

Es esta obligación la que Alemania no cumplió; es este incumplimiento el que ustedes deberán evaluar cuando examinen el fondo del asunto -y les recuerdo de paso que se trata de una obligación de conducta y no de resultado, lo que la distingue de la obligación de no cometer genocidio, como también señaló el Tribunal en su sentencia de 2007[29] . De ello se desprende -y esto es fundamental a nuestros efectos- que: “la obligación de los Estados Partes es (…) utilizar todos los medios razonablemente a su alcance para prevenir, en la medida de lo posible, el genocidio. […] La responsabilidad de un Estado no puede quedar comprometida simplemente porque no se haya alcanzado el resultado deseado; queda comprometida, sin embargo, si el Estado ha dejado manifiestamente de aplicar las medidas de prevención del genocidio que estaban a su alcance y que podrían haber contribuido a evitarlo”[30] “la obligación de los Estados Partes es […] emplear todos los medios que estén razonablemente a su alcance para prevenir, en la medida de lo posible, el genocidio. Un Estado no incurre en responsabilidad simplemente porque no se logre el resultado deseado; sin embargo, se incurre en responsabilidad si el Estado omitió manifiestamente adoptar todas las medidas para prevenir el genocidio que estaban a su alcance y que podrían haber contribuido a prevenirlo”].

Fin de la proyección 4 – Proyección 5 : CIJ, Sentencia, 26 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rec. 2007, pp. 221-222, párr. 431 / CIJ, Sentencia, 25 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, pp. 221-222, párr. 431.

Soy perfectamente consciente, señor Presidente, de que “un Estado sólo puede ser considerado responsable del incumplimiento de la obligación de prevenir el genocidio si éste se ha cometido efectivamente”[31] . Pero, como ha dejado claro el Tribunal, “[e]sto obviamente no significa que la obligación de prevenir el genocidio sólo surja en el momento en que el genocidio comienza a perpetrarse, lo que sería absurdo, ya que el propósito mismo de tal obligación es prevenir, o intentar prevenir, la ocurrencia de tal acto”: “Ello no significa, evidentemente, que la obligación de prevenir el genocidio sólo nazca en el momento en que comienza a perpetrarse el genocidio; ello sería absurdo, ya que la finalidad misma de dicha obligación es prevenir, o tratar de prevenir, la ocurrencia del acto”]. Este deber de prevención y actuación nace en el momento en que el Estado “tiene conocimiento, o debería normalmente tenerlo, de la existencia de un riesgo grave de comisión de genocidio”. “A partir de ese momento, si el Estado dispone de medios que puedan tener un efecto disuasorio sobre las personas sospechosas de preparar un genocidio, o de las que quepa razonablemente temer que albergan la intención específica (dolus specialis), está obligado a aplicar esos medios, según las circunstancias”[32] : “A partir de ese momento, si el Estado dispone de medios que puedan tener un efecto disuasorio sobre los sospechosos de preparar un genocidio, o sobre los que quepa razonablemente temer que albergan una intención específica (dolus specialis), tiene el deber de hacer uso de esos medios en la medida en que las circunstancias lo permitan”]. No cabe duda, señor Presidente, de que en el punto en que nos encontramos, para cualquier observador, para cualquier Estado que actúe de buena fe, el “umbral de conciencia” ha sido ampliamente superado: la verosimilitud del genocidio o del apartheid, la materialidad de las violaciones masivas de las normas más fundamentales del derecho internacional humanitario, han sido ampliamente superadas.

Fin de la proyección 5.

En cualquier caso, en la fase de las medidas provisionales, sólo tiene que determinar, por un lado, la verosimilitud de que se esté cometiendo genocidio contra el pueblo palestino y, por otro, que Alemania no ha cumplido su obligación de “emplear todos los medios razonablemente a su alcance para evitar en la medida de lo posible el genocidio”[33] : “emplear todos los medios razonablemente a su alcance para evitar, en la medida de lo posible, el genocidio”] y el incumplimiento de otros muchos principios intransgredibles controvertidos.

Usted se pronunció sobre la verosimilitud del genocidio en sus autos de 26 de enero y 28 de marzo, y desgraciadamente las cosas no han hecho más que empeorar desde entonces, como ha demostrado Daniel Müller. Yo añadiría que los actos que, con toda probabilidad, entran dentro de la definición de genocidio, se cometen en otros lugares además de Gaza, en los territorios palestinos ocupados. Sin embargo, Alemania no sólo no ha utilizado todos los medios a su alcance, en particular como uno de los aliados más estrechos de Israel, para poner fin a estos probables actos de genocidio, sino que sigue autorizando el suministro a gran escala de armas que pueden utilizarse para cometerlos.

Proyección nº 6: Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo III / Convention sur la prévention et la répression du crime de génocide, article III.

Siguiendo con el tema del genocidio, hay algo más. El artículo III de la Convención de 1948, en su redacción actual, tipifica como delito no sólo el genocidio propiamente dicho, tal como se define en el artículo II, sino también, entre otras cosas, la “complicidad en genocidio”. Y en su sentencia de 2007, el Tribunal afirmó con toda claridad que “‘complicidad’ en el sentido del artículo III e) del Convenio incluye incuestionablemente la provisión de medios destinados a permitir o facilitar la comisión del delito […].[34] [no cabe duda de que la ‘complicidad’, en el sentido del artículo III, letra e), del Convenio, incluye la provisión de medios destinados a permitir o facilitar la comisión del delito”].

Fin de la proyección 6 – Proyección 7: Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, artículo 16 / Articles de la CDI sur la Responsabilité de l’État pour fait internationalement illicite, article 16.

Profundizando aún más, usted señaló que “aunque la ‘complicidad’, como tal, no es una noción que exista en la terminología actual del derecho de la responsabilidad internacional, es similar a una categoría que se encuentra entre las normas consuetudinarias que constituyen el derecho de la responsabilidad del Estado, la de ‘ayuda o asistencia’ prestada por un Estado en la comisión de un hecho ilícito por otro Estado”[35] : “aunque la ‘complicidad’, como tal, no es una noción que exista en la terminología actual del derecho de la responsabilidad internacional, es similar a una categoría que se encuentra entre las normas consuetudinarias que constituyen el derecho de la responsabilidad del Estado, la de la ‘ayuda o asistencia’ prestada por un Estado para la comisión de un hecho ilícito por otro Estado”]. A este respecto, usted se refirió al artículo 16 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, que expresa, como usted afirma, “la siguiente norma consuetudinaria”:

“El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por haberlo hecho si: a) Este Estado actúa conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por este Estado”.

[El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por haberlo hecho si: a) b) hecho por a) b) a) b) este Estado lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y el hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por este Estado”].

Y usted declaró que no veía “ninguna razón para establecer una diferencia sustancial entre la ‘complicidad en genocidio’ en el sentido del artículo III (e) del Convenio y la ‘ayuda o asistencia’ de un Estado en la comisión de un acto ilícito por otro Estado en el sentido del mencionado artículo 16…”[36] .

Fin de la proyección 7.

Como ha demostrado Nicaragua en su Solicitud[37] , complementada también en este punto por Maître Müller, Alemania era y es plenamente consciente de los riesgos de utilizar las armas que suministró -y sigue suministrando- a Israel con vistas a cometer un genocidio contra el pueblo palestino. Y ni que decir tiene que el genocidio en cuestión sería internacionalmente ilegal si lo cometiera la propia Alemania. Es urgente que Alemania suspenda definitivamente la ayuda y la asistencia que está prestando a Israel con este fin; dicha ayuda y asistencia entran plenamente en la definición de complicidad incriminada, como tal, por el artículo III de la Convención.

El Consejo de Derechos Humanos[38] y el Relator Especial sobre los Territorios Palestinos Ocupados reiteraron recientemente la urgente necesidad de poner fin al suministro de armas que permite a Israel llevar a cabo su mortífera empresa. Este último declaró, y cito: “el Relator Especial insta a los Estados miembros a que hagan cumplir la prohibición del genocidio de conformidad con sus obligaciones inderogables […]. Israel y los Estados que han sido cómplices […] deben rendir cuentas y ofrecer reparaciones proporcionales a la destrucción, la muerte y el daño infligidos al pueblo palestino”[39] . La Sra. Albanese hizo un llamamiento a todos los Estados para que “apliquen inmediatamente un embargo de armas a Israel, ya que parece haber incumplido las medidas vinculantes ordenadas por la CIJ el 26 de enero de 2024”[40] .

En su resolución del pasado viernes, adoptada a pesar del voto negativo de Alemania, el Consejo de Derechos Humanos también “[e]xhortó a todos los Estados a que sigan proporcionando al pueblo palestino ayuda de emergencia, incluida asistencia humanitaria y para el desarrollo, a fin de aliviar la crisis financiera y la grave situación socioeconómica y humanitaria, en particular en la Franja de Gaza, destacó el papel de liderazgo de [UNRWA] en la prestación de servicios esenciales a millones de palestinos en la región, y pidió a todos los Estados que garanticen que la Agencia reciba una financiación previsible, sostenible y adecuada que le permita cumplir su mandato”: “exhortamos a todos los Estados a que sigan proporcionando asistencia de emergencia, incluido socorro humanitario y asistencia para el desarrollo, al pueblo palestino a fin de aliviar la crisis financiera y la grave situación socioeconómica y humanitaria, particularmente en la Franja de Gaza, destacamos el papel vital del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente en la prestación de servicios básicos y necesarios para millones de palestinos en la región, y exhortamos a todos los Estados a que velen por que el Organismo reciba financiación previsible, sostenible y suficiente para que pueda cumplir su mandato”][41] . Nicaragua les invita, señoras y señores de la Corte, a sumar su voz -con la fuerza vinculante que le corresponde- a las del Relator Especial y del Consejo de Derechos Humanos, que, por más autoridad que tengan, carecen de ella.

Este razonamiento es transponible, mutatis mutandis, en apoyo de las demás medidas que Nicaragua le pide que indique. Tanto más cuanto que el requisito del dolus specialis, que es una de las condiciones para la existencia del genocidio -que usted ya ha considerado plausible- es claramente irrelevante para las violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos de las que Alemania debe ser considerada responsable.

Este es ciertamente el caso con respecto a estos mismos suministros de armas que pueden haber sido utilizados, están siendo utilizados y todavía pueden ser utilizados, para cometer graves violaciones del derecho internacional humanitario, incluyendo crímenes de guerra, o el crimen del apartheid, aunque también en este caso, no podía sino ser plenamente consciente de estos riesgos y, en cualquier caso, de su plausibilidad.

Estas obligaciones pesan claramente sobre Alemania y le exigen que no preste ayuda y asistencia a Israel en sus acciones contrarias al derecho internacional, sino que, por el contrario, movilice todos los medios de que dispone y aún tiene a su alcance para garantizar el respeto del derecho humanitario. Es tanto más crucial que lo haga cuanto que Alemania goza de gran influencia ante Israel, dada “la fuerza de los vínculos políticos”[42] entre ambos Estados, que Alemania aprovecha en cada oportunidad.

* *

(FR) Señor Presidente, Alemania, que ha hecho todo lo posible por arrepentirse de la Shoah -y esto le honra-, se escandaliza de que se pueda -¿que se atreva? – acusarla de complicidad en un genocidio, e incluso de no respetar escrupulosamente las normas del derecho internacional humanitario que también están en juego en este caso-, del mismo modo que Israel, que pretende ser el Estado del pueblo judío, víctima de la espantosa Shoah, se escandaliza de que se le pueda acusar de genocidio[43] . Pero nadie posee la “marca” del genocidio, y ningún Estado, ni Israel ni Alemania, puede liberarse de las normas fundamentales del derecho internacional con el pretexto de que puede “defenderse”, o ayudar a la víctima de un ataque a defenderse. Señoras y Señores de la Corte, deben recordárnoslo con los medios de que disponen: el arma del derecho. Eso es lo que les pide Nicaragua.

Señor Presidente, antes de pedirle que tenga a bien llamar de nuevo al estrado al Embajador Argüello Gómez, Agente y abogado de Nicaragua, quisiera agradecerles, Señoras y Señores del Tribunal, su atenta atención. Muchas veces he tenido el honor de intervenir en esta Gran Sala de Justicia, pero pocas veces -quizá nunca- he sido tan consciente de la responsabilidad que pesa sobre todos los implicados, no en la comedia, sino en el drama judicial que aquí se está representando. Esta responsabilidad pesa tanto sobre los abogados de las partes como sobre el Tribunal.


CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
PROCEDIMIENTO INCOADO POR NICARAGUA CONTRA ALEMANIA

1 DE MARZO DE 2024

Solicitud de medidas cautelares

Audiencia del 8 de abril de 2024

Argumento del profesor Alain PELLET (35-40′)

El incumplimiento por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud del

derecho internacional

Señor Presidente, Señoras y Señores del Tribunal,

Alemania no es legalmente responsable del infierno que se ha desatado en Gaza. O mejor dicho, sólo es responsable por sus propios incumplimientos de sus obligaciones internacionales en relación con esta espantosa situación. Y lo es en la medida en que sus incumplimientos han posibilitado o facilitado las graves violaciones de las normas fundamentales del derecho internacional general cometidas contra el pueblo palestino, no sólo en la Franja de Gaza, sino también en los territorios ocupados y en el propio Israel. Esto es lo que justifica tanto la Demanda de Nicaragua contra Alemania como la solicitud de indicación de medidas provisionales que motiva la audiencia de hoy.

Proyección nº 1: CIJ, Orden, 26 de enero de 2024, Application de la Convention pour la prévention et la répression du crime de génocide dans la bande de Gaza (Afrique du Sud c. Israël), mesures conservatoires, Rep. 2024, p. 12, párr. 33 / CIJ, orden, 26 de enero de 2024, Application de la Convention pour la prévention et la répression du crime de génocide dans la bande de Gaza (Afrique du Sud c. Israël), mesures conservatoires, Rec. 2024, p. 12, párr. 33.

Creo que puedo pasar rápidamente a la cuestión del jus standi de Nicaragua. Como usted tan hábilmente recordó en su Orden de 26 de enero, refiriéndose al caso entre Gambia y Myanmar[1] , “todos los Estados partes en la Convención sobre el Genocidio tienen un interés común en asegurar la prevención, supresión y castigo del genocidio” al suscribir las obligaciones contenidas en dicho instrumento. Se trata de obligaciones erga omnes partes, “que cada Estado parte tiene interés en hacer respetar, … en particular incoando procedimientos ante la Corte…”.[2] [cada Estado parte tiene interés en cumplirlas […] incluso mediante la institución de procedimientos ante la Corte…”].

Mutatis mutandis, lo mismo se aplica en el presente caso: Alemania y Nicaragua son partes en la Convención sobre el Genocidio[3] , de la que ambas derivan obligaciones y derechos que tienen derecho a invocar ante ustedes.

Fin de la proyección 1. Proyección nº 2: CIJ, Opinión consultiva, 9 de julio de 2004, Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Rec. 2004, p. 200, párr. 159/ CIJ, Auto, 26 de enero de 2024, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica contra Israel), Medidas provisionales, Rep. 2024, p. 12, párr. 159.

Sin embargo, como insistió nuestro Agente, las reclamaciones de Nicaragua no se limitan a violaciones de la Convención de 1948. También se refieren a violaciones por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, incluido el Cuarto, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, y sus Protocolos de 1966, así como a sus infracciones de otros tratados pertinentes de protección de los derechos humanos o relativos al derecho internacional humanitario. Todos estos convenios establecen obligaciones erga omnes partes que todo Estado Parte tiene interés legal en respetar, incluso mediante la interposición de un recurso ante el Tribunal. Como usted señaló en el Dictamen sobre el Muro, “todos los Estados Partes en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de velar por que Israel cumpla con el derecho internacional humanitario consagrado en dicho Convenio”[4] : “todos los Estados Partes en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, dentro del respeto de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional, de velar por que lsrael cumpla el derecho internacional humanitario consagrado en dicho Convenio”].

Además, como miembro de la comunidad internacional de Estados, Nicaragua solicita a la Corte que constate y sancione los incumplimientos graves por parte de Alemania de sus obligaciones en virtud de las normas imperativas del derecho internacional general en estos mismos ámbitos: ya sea con respecto a sus deberes de prevenir y castigar los crímenes de genocidio o apartheid, las violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos o del derecho humanitario, o su derecho a solicitar reparación en interés del pueblo palestino. También en este caso, las conclusiones del Tribunal en Gambia v. Myanmar y reiteradas en su Orden de 26 de enero deben aplicarse en su totalidad.

Fin de la proyección 2. Proyección nº 3: CIJ, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Rep. 1996, p. 257, párr. 79/ CIJ, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Rep. 1996, p. 257, párr. 79.

Como usted declaró en su dictamen consultivo sobre la Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares y reiteró en su dictamen sobre el Muro :

“Muchas de las normas de derecho humanitario aplicables en los conflictos armados son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y para ‘consideraciones elementales de humanidad’ … que ‘son vinculantes … para todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos convencionales que las expresan, porque constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario’. En opinión del Tribunal, las normas en cuestión incorporan obligaciones que son erga omnes por naturaleza”[5] .

numerosas normas de derecho humanitario aplicables en los conflictos armados son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y las “consideraciones elementales de humanidad” […], que “deben ser observadas por todos los Estados, hayan o no ratificado los convenios que las contienen, porque constituyen principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario”. En opinión del Tribunal, estas normas incorporan obligaciones que son esencialmente de carácter erga omnes].

Fin de la proyección 3.

En cualquier caso, observo que, en esta fase, sólo les corresponde a ustedes pronunciarse sobre su competencia prima facie, sin necesidad de “cerciorarse [de] manera definitiva de que [tienen] competencia en cuanto al fondo del asunto”[6] . A fortiori, ustedes no están llamados hoy, Señoras y Señores, a ejercer su competencia sobre el fondo: en esta fase, sólo les corresponde indicar las medidas urgentes de naturaleza “para salvaguardar (…) los derechos que [ustedes] puedan posteriormente [adjudicar] a [Nicaragua]”[7] . La jurisprudencia de la Corte se basa “en una distinción entre dos conceptos diferentes: por una parte, la existencia de la competencia de la Corte y, por otra, el ejercicio de su competencia cuando ésta se establece”[8] . No cabe duda de que, en el caso de autos, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la demanda ha quedado acreditada prima facie: su jurisprudencia reciente lo confirma suficientemente; ello basta para otorgarle competencia para indicar también las medidas provisionales solicitadas.

Esto basta también para descartar la objeción, que muy probablemente Alemania planteará mañana, basada en el principio del oro monetario -aunque se trata, por excelencia, de una cuestión que no se refiere a la existencia de la competencia -que no puede ponerse en duda- sino a su ejercicio[9] .

Aunque las dramáticas circunstancias del caso que hoy se les somete no se prestan a elucubraciones doctrinales, permítame decirle, señor Presidente, que nunca he comprendido la utilidad de este supuesto “principio”. Aunque se estableció en un caso de características bastante excepcionales, el Tribunal de Justicia ha proclamado su adhesión a él en varias ocasiones (a costa de acrobacias intelectuales que a veces me parecen escandalosas). Si se trata simplemente de decir que la competencia del Tribunal se basa en el consentimiento, el artículo 59 del Estatuto, unido a las posibilidades de intervención que ofrece a los Estados, sean o no partes, me parece suficiente para la tarea. Como usted ha señalado, citando la sentencia nº 11 de la Corte Permanente, “la finalidad del artículo 59 es … evitar que los principios jurídicos aceptados por la Corte en un caso particular sean vinculantes también para otros Estados o en otras controversias”[10] . Y “[d]e esta última disposición se desprende claramente que los principios y normas de derecho internacional que la Corte haya considerado aplicables ‘en las relaciones entre Nicaragua y Alemania’ y las indicaciones que haya dado en cuanto a su aplicación práctica, no podrán ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado”[11] : “[d]e esta última disposición se desprende que los principios y normas de derecho internacional que la Corte haya considerado aplicables… y las indicaciones que haya dado sobre su aplicación práctica, no podrán ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado”].

Pero admitamos que el “Principio del Oro Monetario” es algo más que un invento pretoriano coyuntural que resulta, si no superfluo, al menos claramente irrelevante en el presente caso, y tomémoslo en serio. Hay al menos dos argumentos que deberían llevarles, Señoras y Señores del Tribunal, a rechazarlo:

– En primer lugar, como acabo de decir, la cuestión no se plantea en la fase de las medidas cautelares, en la que no se le pide que se pronuncie sobre el fondo de la situación de hecho o de derecho resultante de la vulneración de los principios jurídicos aplicables;

– en segundo lugar, y en cualquier caso, no basta con que la sentencia “pueda afectar a los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el litigio”[12] para que se aplique el “principio” del Oro Monetario, si es que existe tal principio. En los propios términos utilizados en la sentencia de 1954, éste es el caso sólo si “la cuestión vital que debe resolverse se refiere a la responsabilidad internacional de un tercer Estado”[13] . Así ocurrió en el caso muy concreto de 1954, en el que Italia pidió expresamente al Tribunal que decidiera que los Gobiernos de los Estados demandados debían devolverle la parte del oro monetario que normalmente correspondía a Albania[14] . No ocurre así en el presente asunto, en el que ninguna petición se refiere a ningún derecho de un tercer Estado.

Señor Presidente, es obviamente la demanda la que, en cada caso, permite determinar cuál es la “cuestión vital a resolver”[15] . En este caso, la lectura de la demanda presentada por Nicaragua el 1er de marzo no deja lugar a dudas sobre su objeto: no se trata de determinar si Israel ha incumplido sus obligaciones internacionales, sino si Alemania ha incumplido las suyas.

En su Orden de 26 de enero, usted sostuvo que “la Corte no está llamada a determinar definitivamente si los derechos que Sudáfrica desea ver protegidos existen”[16] . Lo mismo ocurre en el presente caso, en el que, en esta fase, la Corte sólo está llamada a “determinar si los derechos que [Nicaragua] reclama y cuya protección solicita son plausibles” .[17]

Tampoco en este caso creo necesario hacerle perder su precioso tiempo, ni malgastar los escasos minutos de que disponemos, para desarrollar demasiado este argumento. En el mismo auto del 26 de enero, usted afirmaba que

“En su opinión, los hechos y circunstancias [que usted constató en su momento] son suficientes para concluir que al menos algunos de los derechos que Sudáfrica reclama y cuya protección solicita son plausibles. Estos incluyen el derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos contra actos de genocidio y actos prohibidos conexos en virtud del artículo III [de la Convención sobre el Genocidio] y el derecho de Sudáfrica a exigir que Israel cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención”[18] .

[los hechos y circunstancias mencionados [que usted señaló en su momento] son suficientes para concluir que al menos algunos de los derechos reivindicados por Sudáfrica y para los que solicita protección son plausibles. Este es el caso con respecto al derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio y actos prohibidos relacionados identificados en el artículo III, y el derecho de Sudáfrica a buscar el cumplimiento por parte de Israel de las obligaciones de este último en virtud de la Convención”].

Como demuestran los hechos expuestos por Daniel Müller, esto es aún más “plausible” -por no decir demostrado- hoy en día. Usted lo confirmó en su orden del 28 de marzo: “desde el [26 de enero], las catastróficas condiciones de vida de los palestinos en la Franja de Gaza se han deteriorado aún más”[19] : “desde el [26 de enero], las catastróficas condiciones de vida de los palestinos en la Franja de Gaza se han deteriorado aún más”] y “la situación actual ante [el Tribunal] conlleva un riesgo adicional de perjuicio irreparable para los derechos plausibles”[20] del pueblo palestino en Gaza.

Las medidas solicitadas por Nicaragua tienen por objeto proteger su derecho a que Alemania cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, así como los derechos concomitantes del pueblo palestino, directamente perjudicado por la conducta de Alemania[21] . Se trata de un derecho, pero también de una obligación derivada de un tratado.

El mismo razonamiento se aplica, sin la menor vacilación, a las violaciones de los principales tratados que protegen los derechos humanos y los que codifican el derecho internacional humanitario, que he enumerado antes. La prueba espantosa de ello es el “infierno de Gaza”, que usted ha mencionado en[22] , y las atrocidades perpetradas por los colonos israelíes en los Territorios Palestinos Ocupados, de las que son víctimas cada vez más los palestinos de Cisjordania, con el apoyo del gobierno israelí.

Una vez más, señor Presidente, no creo que haya que ser clarividente para anticipar las protestas de la parte alemana: “Sí, la situación humanitaria en Gaza es preocupante y nosotros [es de Alemania de quien estoy hablando] – estamos preocupados por ello y lo hemos hecho saber; pero no tenemos nada que ver con ello: no estamos cometiendo ninguno de los actos genocidas enumerados en el artículo II de la Convención de 1948 y no tenemos intención de destruir, total o parcialmente, “[al] grupo nacional, étnico, racial o religioso”. – sea cual sea su definición-, es decir, el pueblo palestino”. Y no me cabe duda de que esta actitud de Poncio Pilato se expresará, con la misma buena conciencia, sobre el tema de las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario: “no hay soldados alemanes en Gaza ni en los territorios palestinos ocupados; y debemos comprender -y no podemos sino aprobar- el derecho de Israel a defenderse”. A menos que, vencidos por los escrúpulos, mis amigos del otro lado de la barra muestren moderación en este punto, dada la monstruosa desproporción de la respuesta al ataque de Hamás del 7 de octubre, y cuando nada puede, en cualquier caso, justificar el ataque sistemático contra hospitales, escuelas o distribuciones de alimentos que todavía llevan a cabo las pocas ONG que aún logran sobrevivir en Gaza… Sea como fuere, no cabe duda de que Alemania suplicará mañana: “¡No soy yo, señor Presidente!

De ser así, habrá interpuesto un recurso erróneo. El objeto del asunto que nos ocupa se expone de forma clara y precisa en el apartado 3 de la demanda y se reitera en las pretensiones. Alegaciones de Nicaragua contra Alemania

– No está cometiendo genocidio en la Franja de Gaza o en Palestina (salvo una reserva a la que volveré dentro de un momento), sino incumpliendo -y dejando de cumplir- sus obligaciones -sus propias obligaciones- de impedir que se cometa ese genocidio y de castigar a quienes lo cometan o participen en cualquiera de los actos enumerados en los artículos II y III de la Convención;

– No está violando las obligaciones impuestas a los beligerantes -que Alemania no lo es- en el conflicto palestino-israelí, ni las impuestas más específicamente a las potencias ocupantes, que Alemania tampoco lo es; Lo que Nicaragua critica es el incumplimiento por parte de Alemania de las obligaciones que le impone el Derecho Internacional Humanitario, que debe hacer respetar en toda circunstancia, incluyendo el cumplimiento de su obligación de perseguir, juzgar y sancionar a los responsables o acusados de graves crímenes de Derecho Internacional, ya sea genocidio, crímenes de guerra o apartheid. Lejos de cumplir con esta obligación, Alemania está haciendo “negocios como de costumbre”, o más bien, como explicó Daniel Müller en[23] : “negocios mejor que de costumbre”: la venta de armas no ha cesado, sino que ha aumentado considerablemente.

– Nicaragua tampoco critica a Alemania por practicar una política de apartheid contra el pueblo palestino ni por negar su derecho a la autodeterminación. Lo que sí critica a Alemania es por proporcionar ayuda y asistencia para mantener la discriminación racial sistemática y el régimen de apartheid del que es víctima ese pueblo, y por no cumplir con su obligación de cooperar en la realización de su derecho a la autodeterminación, al proporcionar a Israel ayuda, en particular militar, utilizada para impedir el ejercicio de ese derecho.

– Y es a Alemania, no a ningún otro Estado, no a Israel, a quien Nicaragua critica por haber privado a la UNRWA de su ayuda financiera para sus actividades en Gaza, impidiéndole así desempeñar su insustituible papel humanitario en el enclave, en el momento en que este papel es más esencial, al tiempo que facilita las atrocidades israelíes y agrava la hambruna, la falta de agua y atención médica y el empeoramiento del desastre humanitario.

Lo mismo ocurre con la solicitud de indicación de medidas provisionales, cuya versión definitiva leerá nuestro Agente dentro de unos minutos. Dentro de los límites inherentes a la competencia del Tribunal[24] , todas ellas se refieren exclusivamente a Alemania, ya se trate de

– la suspensión inmediata por parte de Alemania de su ayuda a Israel, en particular la ayuda militar, en la medida en que pueda utilizarse para violar la Convención sobre el Genocidio u otras normas imperativas del Derecho internacional general, en particular en materia humanitaria;

– que Alemania está haciendo todo lo posible para garantizar que las armas ya entregadas a Israel no se utilicen para cometer genocidio o de una manera que viole el Derecho internacional humanitario.

– La revocación por parte de Alemania de su decisión de suspender sus contribuciones a las operaciones de la UNRWA en Gaza, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de prevenir el genocidio y las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

[Se trata de peticiones precisas y concretas, que conciernen únicamente a Alemania, y que pueden aliviar el sufrimiento inmediato del pueblo palestino y las violaciones de los principios más fundamentales del derecho humanitario, así como aliviar la presión genocida a la que está sometido este pueblo].

Señor Presidente, no pretendo entrar en los detalles de los agravios de Nicaragua contra Alemania, pero me gustaría dar algunos ejemplos de su existencia independientemente de los que podrían dirigirse a Israel si este país aceptara la jurisdicción del Tribunal con la única excepción del artículo VIII de la Convención sobre el Genocidio.

Pero empecemos por ésta. Como ya he dicho, salvo en un punto, ciertamente importante, Nicaragua no acusa a Alemania de cometer genocidio contra el pueblo palestino en Gaza ni en ningún otro lugar. De lo que sí acusa a Alemania en primer lugar es de incumplir su obligación de prevenir y sancionar el delito de genocidio, obligación que incumbe a todas las partes de la Convención de 1948. Así se desprende de su título completo y de su artículo 1, que establece que “[l]as Partes Contratantes confirman que el genocidio, tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra, es un crimen de derecho internacional que se comprometen a prevenir y a sancionar”[25] . Como subrayó el Tribunal con gran firmeza en el primer caso contencioso sobre genocidio que se le presentó (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro): “La obligación de cada Estado contratante de prevenir el genocidio es tanto normativa como imperativa”[26] . Alemania es muy consciente de ello: invocó este deber para intervenir en el caso del genocidio contra los rohingya[27] y lo explicó de forma aún más precisa en una declaración del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de 17 de noviembre de 2023: “Alemania considera que tiene una responsabilidad especial de contribuir a la lucha contra cualquier posible genocidio y a su prevención e investigación, y de enviar el mensaje de que los Estados tendrán que rendir cuentas por todos los actos de genocidio. El genocidio nos concierne a todos, en cualquier parte del mundo donde se produzca”[28] .

Proyección nº 4: CIJ, Sentencia, 26 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, p. 221, párr. 430/CIJ, Sentencia, 25 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, p. 221, párr. 430.

Es esta obligación la que Alemania no cumplió; es este incumplimiento el que ustedes deberán evaluar cuando examinen el fondo del asunto -y les recuerdo de paso que se trata de una obligación de conducta y no de resultado, lo que la distingue de la obligación de no cometer genocidio, como también señaló el Tribunal en su sentencia de 2007[29] . De ello se desprende -y esto es fundamental a nuestros efectos- que: “la obligación de los Estados Partes es (…) utilizar todos los medios razonablemente a su alcance para prevenir, en la medida de lo posible, el genocidio. […] La responsabilidad de un Estado no puede quedar comprometida simplemente porque no se haya alcanzado el resultado deseado; queda comprometida, sin embargo, si el Estado ha dejado manifiestamente de aplicar las medidas de prevención del genocidio que estaban a su alcance y que podrían haber contribuido a evitarlo”[30] “la obligación de los Estados Partes es […] emplear todos los medios que estén razonablemente a su alcance para prevenir, en la medida de lo posible, el genocidio. Un Estado no incurre en responsabilidad simplemente porque no se logre el resultado deseado; sin embargo, se incurre en responsabilidad si el Estado omitió manifiestamente adoptar todas las medidas para prevenir el genocidio que estaban a su alcance y que podrían haber contribuido a prevenirlo”].

Fin de la proyección 4 – Proyección 5 : CIJ, Sentencia, 26 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rec. 2007, pp. 221-222, párr. 431 / CIJ, Sentencia, 25 de febrero de 2007, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Rep. 2007, pp. 221-222, párr. 431.

Soy perfectamente consciente, señor Presidente, de que “un Estado sólo puede ser considerado responsable del incumplimiento de la obligación de prevenir el genocidio si éste se ha cometido efectivamente”[31] . Pero, como ha dejado claro el Tribunal, “[e]sto obviamente no significa que la obligación de prevenir el genocidio sólo surja en el momento en que el genocidio comienza a perpetrarse, lo que sería absurdo, ya que el propósito mismo de tal obligación es prevenir, o intentar prevenir, la ocurrencia de tal acto”: “Ello no significa, evidentemente, que la obligación de prevenir el genocidio sólo nazca en el momento en que comienza a perpetrarse el genocidio; ello sería absurdo, ya que la finalidad misma de dicha obligación es prevenir, o tratar de prevenir, la ocurrencia del acto”]. Este deber de prevención y actuación nace en el momento en que el Estado “tiene conocimiento, o debería normalmente tenerlo, de la existencia de un riesgo grave de comisión de genocidio”. “A partir de ese momento, si el Estado dispone de medios que puedan tener un efecto disuasorio sobre las personas sospechosas de preparar un genocidio, o de las que quepa razonablemente temer que albergan la intención específica (dolus specialis), está obligado a aplicar esos medios, según las circunstancias”[32] : “A partir de ese momento, si el Estado dispone de medios que puedan tener un efecto disuasorio sobre los sospechosos de preparar un genocidio, o sobre los que quepa razonablemente temer que albergan una intención específica (dolus specialis), tiene el deber de hacer uso de esos medios en la medida en que las circunstancias lo permitan”]. No cabe duda, señor Presidente, de que en el punto en que nos encontramos, para cualquier observador, para cualquier Estado que actúe de buena fe, el “umbral de conciencia” ha sido ampliamente superado: la verosimilitud del genocidio o del apartheid, la materialidad de las violaciones masivas de las normas más fundamentales del derecho internacional humanitario, han sido ampliamente superadas.

Fin de la proyección 5.

En cualquier caso, en la fase de las medidas provisionales, sólo tiene que determinar, por un lado, la verosimilitud de que se esté cometiendo genocidio contra el pueblo palestino y, por otro, que Alemania no ha cumplido su obligación de “emplear todos los medios razonablemente a su alcance para evitar en la medida de lo posible el genocidio”[33] : “emplear todos los medios razonablemente a su alcance para evitar, en la medida de lo posible, el genocidio”] y el incumplimiento de otros muchos principios intransgredibles controvertidos.

Usted se pronunció sobre la verosimilitud del genocidio en sus autos de 26 de enero y 28 de marzo, y desgraciadamente las cosas no han hecho más que empeorar desde entonces, como ha demostrado Daniel Müller. Yo añadiría que los actos que, con toda probabilidad, entran dentro de la definición de genocidio, se cometen en otros lugares además de Gaza, en los territorios palestinos ocupados. Sin embargo, Alemania no sólo no ha utilizado todos los medios a su alcance, en particular como uno de los aliados más estrechos de Israel, para poner fin a estos probables actos de genocidio, sino que sigue autorizando el suministro a gran escala de armas que pueden utilizarse para cometerlos.

Proyección nº 6: Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo III / Convention sur la prévention et la répression du crime de génocide, article III.

Siguiendo con el tema del genocidio, hay algo más. El artículo III de la Convención de 1948, en su redacción actual, tipifica como delito no sólo el genocidio propiamente dicho, tal como se define en el artículo II, sino también, entre otras cosas, la “complicidad en genocidio”. Y en su sentencia de 2007, el Tribunal afirmó con toda claridad que “‘complicidad’ en el sentido del artículo III e) del Convenio incluye incuestionablemente la provisión de medios destinados a permitir o facilitar la comisión del delito […].[34] [no cabe duda de que la ‘complicidad’, en el sentido del artículo III, letra e), del Convenio, incluye la provisión de medios destinados a permitir o facilitar la comisión del delito”].

Fin de la proyección 6 – Proyección 7: Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, artículo 16 / Articles de la CDI sur la Responsabilité de l’État pour fait internationalement illicite, article 16.

Profundizando aún más, usted señaló que “aunque la ‘complicidad’, como tal, no es una noción que exista en la terminología actual del derecho de la responsabilidad internacional, es similar a una categoría que se encuentra entre las normas consuetudinarias que constituyen el derecho de la responsabilidad del Estado, la de ‘ayuda o asistencia’ prestada por un Estado en la comisión de un hecho ilícito por otro Estado”[35] : “aunque la ‘complicidad’, como tal, no es una noción que exista en la terminología actual del derecho de la responsabilidad internacional, es similar a una categoría que se encuentra entre las normas consuetudinarias que constituyen el derecho de la responsabilidad del Estado, la de la ‘ayuda o asistencia’ prestada por un Estado para la comisión de un hecho ilícito por otro Estado”]. A este respecto, usted se refirió al artículo 16 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, que expresa, como usted afirma, “la siguiente norma consuetudinaria”:

“El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por haberlo hecho si: a) Este Estado actúa conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por este Estado”.

[El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por haberlo hecho si: a) b) hecho por a) b) a) b) este Estado lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y el hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por este Estado”].

Y usted declaró que no veía “ninguna razón para establecer una diferencia sustancial entre la ‘complicidad en genocidio’ en el sentido del artículo III (e) del Convenio y la ‘ayuda o asistencia’ de un Estado en la comisión de un acto ilícito por otro Estado en el sentido del mencionado artículo 16…”[36] .

Fin de la proyección 7.

Como ha demostrado Nicaragua en su Solicitud[37] , complementada también en este punto por Maître Müller, Alemania era y es plenamente consciente de los riesgos de utilizar las armas que suministró -y sigue suministrando- a Israel con vistas a cometer un genocidio contra el pueblo palestino. Y ni que decir tiene que el genocidio en cuestión sería internacionalmente ilegal si lo cometiera la propia Alemania. Es urgente que Alemania suspenda definitivamente la ayuda y la asistencia que está prestando a Israel con este fin; dicha ayuda y asistencia entran plenamente en la definición de complicidad incriminada, como tal, por el artículo III de la Convención.

El Consejo de Derechos Humanos[38] y el Relator Especial sobre los Territorios Palestinos Ocupados reiteraron recientemente la urgente necesidad de poner fin al suministro de armas que permite a Israel llevar a cabo su mortífera empresa. Este último declaró, y cito: “el Relator Especial insta a los Estados miembros a que hagan cumplir la prohibición del genocidio de conformidad con sus obligaciones inderogables […]. Israel y los Estados que han sido cómplices […] deben rendir cuentas y ofrecer reparaciones proporcionales a la destrucción, la muerte y el daño infligidos al pueblo palestino”[39] . La Sra. Albanese hizo un llamamiento a todos los Estados para que “apliquen inmediatamente un embargo de armas a Israel, ya que parece haber incumplido las medidas vinculantes ordenadas por la CIJ el 26 de enero de 2024”[40] .

En su resolución del pasado viernes, adoptada a pesar del voto negativo de Alemania, el Consejo de Derechos Humanos también “[e]xhortó a todos los Estados a que sigan proporcionando al pueblo palestino ayuda de emergencia, incluida asistencia humanitaria y para el desarrollo, a fin de aliviar la crisis financiera y la grave situación socioeconómica y humanitaria, en particular en la Franja de Gaza, destacó el papel de liderazgo de [UNRWA] en la prestación de servicios esenciales a millones de palestinos en la región, y pidió a todos los Estados que garanticen que la Agencia reciba una financiación previsible, sostenible y adecuada que le permita cumplir su mandato”: “exhortamos a todos los Estados a que sigan proporcionando asistencia de emergencia, incluido socorro humanitario y asistencia para el desarrollo, al pueblo palestino a fin de aliviar la crisis financiera y la grave situación socioeconómica y humanitaria, particularmente en la Franja de Gaza, destacamos el papel vital del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente en la prestación de servicios básicos y necesarios para millones de palestinos en la región, y exhortamos a todos los Estados a que velen por que el Organismo reciba financiación previsible, sostenible y suficiente para que pueda cumplir su mandato”][41] . Nicaragua les invita, señoras y señores de la Corte, a sumar su voz -con la fuerza vinculante que le corresponde- a las del Relator Especial y del Consejo de Derechos Humanos, que, por más autoridad que tengan, carecen de ella.

Este razonamiento es transponible, mutatis mutandis, en apoyo de las demás medidas que Nicaragua le pide que indique. Tanto más cuanto que el requisito del dolus specialis, que es una de las condiciones para la existencia del genocidio -que usted ya ha considerado plausible- es claramente irrelevante para las violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos de las que Alemania debe ser considerada responsable.

Este es ciertamente el caso con respecto a estos mismos suministros de armas que pueden haber sido utilizados, están siendo utilizados y todavía pueden ser utilizados, para cometer graves violaciones del derecho internacional humanitario, incluyendo crímenes de guerra, o el crimen del apartheid, aunque también en este caso, no podía sino ser plenamente consciente de estos riesgos y, en cualquier caso, de su plausibilidad.

Estas obligaciones pesan claramente sobre Alemania y le exigen que no preste ayuda y asistencia a Israel en sus acciones contrarias al derecho internacional, sino que, por el contrario, movilice todos los medios de que dispone y aún tiene a su alcance para garantizar el respeto del derecho humanitario. Es tanto más crucial que lo haga cuanto que Alemania goza de gran influencia ante Israel, dada “la fuerza de los vínculos políticos”[42] entre ambos Estados, que Alemania aprovecha en cada oportunidad.

(FR) Señor Presidente, Alemania, que ha hecho todo lo posible por arrepentirse de la Shoah -y esto le honra-, se escandaliza de que se pueda -¿que se atreva? – acusarla de complicidad en un genocidio, e incluso de no respetar escrupulosamente las normas del derecho internacional humanitario que también están en juego en este caso-, del mismo modo que Israel, que pretende ser el Estado del pueblo judío, víctima de la espantosa Shoah, se escandaliza de que se le pueda acusar de genocidio[43] . Pero nadie posee la “marca” del genocidio, y ningún Estado, ni Israel ni Alemania, puede liberarse de las normas fundamentales del derecho internacional con el pretexto de que puede “defenderse”, o ayudar a la víctima de un ataque a defenderse. Señoras y Señores de la Corte, deben recordárnoslo con los medios de que disponen: el arma del derecho. Eso es lo que les pide Nicaragua.

Señor Presidente, antes de pedirle que tenga a bien llamar de nuevo al estrado al Embajador Argüello Gómez, Agente y abogado de Nicaragua, quisiera agradecerles, Señoras y Señores del Tribunal, su atenta atención. Muchas veces he tenido el honor de intervenir en esta Gran Sala de Justicia, pero pocas veces -quizá nunca- he sido tan consciente de la responsabilidad que pesa sobre todos los implicados, no en la comedia, sino en el drama judicial que aquí se está representando. Esta responsabilidad pesa tanto sobre los abogados de las partes como sobre el Tribunal.


Procedimiento incoado por la República de Nicaragua contra la República Federal de Alemania el 1 de marzo de 2024

(Nicaragua contra Alemania)

Medidas provisionales

Carlos Argüello Gómez

Criterios para la adopción de medidas provisionales

8 de abril de 2024

(Tiempo estimado 25′)

Señor Presidente, miembros del Tribunal,

La Corte ha escuchado del Dr. Müller los hechos que impulsaron a Nicaragua a iniciar este caso y esta solicitud de medidas provisionales, y el profesor Pellet ha explicado cómo la conducta de Alemania en relación con la situación actual en Palestina conlleva su responsabilidad en virtud del derecho internacional.

Esa responsabilidad se deriva de dos grandes apartados: en primer lugar, la responsabilidad de Alemania por no haber adoptado las medidas exigidas por el Derecho internacional para prevenir y castigar la comisión de genocidio y de infracciones graves del Derecho internacional humanitario ; y en segundo lugar, la responsabilidad de Alemania por sus acciones u omisiones que han facilitado -y siguen facilitando- la comisión de genocidio y de infracciones graves del Derecho internacional humanitario. Es decir, la responsabilidad por las omisiones de Alemania y por sus propios actos.

Queda para Nicaragua abordar los criterios según los cuales la Corte ejerce su poder discrecional de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 de su Estatuto.

Los criterios están bien establecidos. Debe existir una demanda admisible relativa a un litigio sobre el que el Tribunal sea competente prima facie.

En cuanto a la jurisdicción, Nicaragua se basa en las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte realizadas por Nicaragua y Alemania, respectivamente, en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte. Como se explica en la Solicitud de Nicaragua,[1] no hay reservas en ninguna de las dos declaraciones relevantes para el presente caso. La reserva de Nicaragua se refiere a cuestiones anteriores a 1901, y la de Alemania al despliegue de sus fuerzas armadas en el extranjero y al uso del territorio alemán con fines militares.

Además, el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, de la que tanto Nicaragua como Alemania son Partes, establece la jurisdicción sobre ciertos aspectos del caso de Nicaragua. Es evidente que estos motivos ofrecen prima facie una base sobre la que podría fundarse la jurisdicción del Tribunal.[2]

La disputa legal fue descrita en la carta de Nicaragua de 2 de febrero de 2024[3] , en la que especificaba las infracciones del derecho internacional de las que considera responsable a Alemania. Las infracciones se refieren a obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y el derecho internacional consuetudinario. Alemania anunció su rechazo de las reclamaciones de Nicaragua el 7 de febrero de 2024.[4] No se supo nada más de Alemania sobre el tema a nivel bilateral, pero Alemania siguió reiterando públicamente su apoyo a Israel evidenciando la diferencia de posturas con Nicaragua y la subsistencia de la disputa.[5] El 1 de marzo de 2024 Nicaragua presentó su demanda ante la Corte, como única vía que albergaba alguna esperanza de defender rápidamente la aplicación del derecho internacional

La escala temporal y el nivel bilateral de las relaciones no fueron largos ni extensos; y así es como debe ser en un caso en el que las acusaciones se refieren a un genocidio en curso y a graves violaciones del derecho internacional humanitario. Sería un ciego retroceso al formalismo exigir una ronda tras otra de intercambios diplomáticos para reiterar el rotundo rechazo de las alegaciones de Nicaragua que Alemania había hecho el 7 de febrero y su reiterado apoyo público a las acciones de Israel en Palestina. Este rechazo volvió a quedar patente en la nota verbal de Alemania del 11 de marzo de 2024.[6

La reclamación de Nicaragua es claramente admisible. Esta cuestión ha sido discutida en la presentación del Profesor Pellet, pero es relevante enfatizarla en el contexto de los criterios para ordenar medidas provisionales que aquí se discuten. Como Parte Contratante, Nicaragua tiene un interés jurídico en la protección de los derechos garantizados por la Convención contra el Genocidio. Este punto fue reafirmado a principios de este año por el Tribunal en el contexto de la solicitud de medidas provisionales de Sudáfrica[7] 

Es evidente que lo mismo ocurre con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, así como con las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario que encarnan. El propio Tribunal ha dicho que “todos los Estados Partes en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, dentro del respeto de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional, de garantizar el cumplimiento por Israel del derecho internacional humanitario consagrado en dicho Convenio”.[8] [“tous les États parties à la convention de Genève relative à la protection des personnes civiles en temps de guerre, du 12 août 1949, ont l’obligation, dans le respect de la Charte des Nations Unies et du droit international, de faire respecter par Israël le droit international humanitaire incorporé dans cette convention”]. Todas estas son obligaciones erga omnes o erga omnes partes; y cada otro Estado o Estado Parte tiene interés en su cumplimiento en cualquier caso concreto.[9]

La jurisprudencia del Tribunal hace referencia a otras cuatro consideraciones que deben tenerse en cuenta al responder a una solicitud de medidas provisionales: (i) la verosimilitud de los derechos invocados; (ii) el vínculo entre las medidas provisionales solicitadas y los derechos subyacentes a la demanda principal sobre el fondo; (iii) el riesgo de daño irreparable; y (iv) la urgencia de la necesidad de medidas provisionales. Todas estas cuestiones se refieren a la cuestión básica de si las medidas provisionales son necesarias para preservar los derechos que posteriormente puedan ser reconocidos a cualquiera de las partes en el asunto.[10]

La verosimilitud de los derechos reivindicados y el vínculo con los derechos solicitados son evidentes en el presente caso. Como en el caso Sudáfrica v. Israel, existe aquí “una correlación entre los derechos de los miembros de los grupos protegidos por la Convención sobre el Genocidio, las obligaciones que incumben a los Estados Partes en ella y el derecho de todo Estado Parte a exigir su cumplimiento por otro Estado Parte”,[11] [“il existe une corrélation entre les droits des membres des groupes protégés par la convention (sur le genocide), les obligations incombant aux États parties à cet instrument et le droit de chacun d’entre eux de demander l’exécution de ces obligations par un autre État partie”]y lo mismo ocurre con los derechos en virtud de los Convenios de Ginebra y el derecho internacional humanitario.

Los “derechos de los miembros de los grupos protegidos” [“les droits des members des groupes protégés”] en virtud de las convenciones y el derecho internacional humanitario -en este caso, los palestinos- son evidentes: incluyen el derecho a no sufrir ataques genocidas y un trato que no alcance ni siquiera las normas básicas del derecho internacional humanitario. Nicaragua pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones que sustentan esos derechos. Pero en esta acción contra Alemania no se trata del cumplimiento de la obligación de abstenerse de tales ataques. Más bien, como ya ha subrayado el profesor Pellet, las obligaciones de Alemania que están en cuestión son sus obligaciones de tomar medidas para prevenir o castigar las violaciones de la Convención sobre el Genocidio y del derecho internacional humanitario, y de abstenerse de complicidad o facilitación de tales violaciones.

Estas obligaciones han surgido indiscutiblemente en este caso. La existencia de esta obligación para los Estados Partes en la Convención sobre el Genocidio, y su compromiso con respecto a los ataques en Gaza, ya ha sido determinada al menos desde el Auto del Tribunal de 26 de enero de 2024. Apenas puede negarse que lo mismo ocurre en relación con las obligaciones de prevenir y castigar las infracciones de los Convenios de Ginebra y del Derecho internacional humanitario, como ha explicado el profesor Pellet. Se está negando a los palestinos su derecho a la protección, y están muriendo y resultando heridos y viendo su patria reducida a escombros por ello.

Del mismo modo, Nicaragua también solicita medidas provisionales por considerar que Alemania no sólo incumple sus deberes de prevenir y sancionar estas infracciones, sino que es cómplice de las mismas al ayudar y colaborar en su comisión. Los hechos ocurridos en Gaza y en otras partes del Territorio Palestino Ocupado son notorios y han sido filmados e informados y emitidos durante los últimos seis meses a pesar de las dificultades, y de los más de cien periodistas asesinados[12] . En su último Auto de 28 de marzo de 2024, el Tribunal se refirió a la “situación catastrófica en la Franja de Gaza”[13] [“la situation catastrophique dans la bande de Gaza”], y del “empeoramiento de las condiciones de vida a las que se enfrentan los palestinos en Gaza, en particular la propagación de la hambruna y el hambre”.[14] [“la dégradation des conditions de vie auxquelles sont soumis les Palestiniens de Gaza, en particulier de la propagation de la famine et de l’inanition”]. Alemania no puede sino estar al corriente de estas declaraciones del Tribunal. De hecho, Alemania ha anunciado su intención de intervenir en el caso presentado por Sudáfrica a favor de Israel[15] , por lo que obviamente está al corriente de las órdenes del Tribunal en este caso.

Señor Presidente,

Alemania no puede sino ser consciente de que las municiones, el equipo militar y las armas de guerra que suministra están siendo utilizados por Israel en estos ataques. No importa si un proyectil de artillería se entrega directamente desde Alemania a un tanque israelí que bombardea un hospital o una universidad, o si ese proyectil de artillería va a reponer las existencias de Israel, para su uso en una fecha posterior; no importa si los aviones utilizados en combate y para lanzar bombas de una tonelada sobre la población se fabricaron íntegramente en Alemania o sólo se suministraron sus piezas de repuesto y mantenimiento. El hecho es que la garantía de suministros y repuestos de armamento es crucial para que Israel lleve a cabo los ataques contra Gaza. Así se desprende de los acuerdos de “emergencia” adoptados por Estados como Alemania y Estados Unidos, entre otros, para continuar con los suministros militares a Israel incluso durante el conflicto real y ante las infracciones diarias del derecho internacional humanitario.

Estos son los derechos que invoca Nicaragua; y su plausibilidad está fuera de toda duda. Pero hay otro aspecto. Nicaragua también pretende aquí proteger sus propios derechos diferenciados en virtud del derecho internacional, lo que plantea un principio de la mayor importancia.

Estos derechos distintos son los que conlleva la adhesión a convenios multilaterales en los que todas las Partes asumen responsabilidades individuales para garantizar los objetivos del convenio. Esas responsabilidades exigen necesariamente que cada Estado Parte se comporte de manera que no socave los objetivos del convenio. Ciertamente, hay muchos Estados y organizaciones que piden el cumplimiento del derecho internacional humanitario y la observancia de lo que la Corte ha denominado “consideraciones elementales de humanidad”[16] [“considerations élémentaires d’humanitaire”] en Gaza. Pero también hay Estados que echan gasolina al fuego. Hay Estados que siguen suministrando -o permitiendo que empresas de su jurisdicción suministren- municiones de guerra a Israel a sabiendas de que esas armas se están utilizando contra los palestinos en violación del derecho internacional humanitario y de consideraciones elementales de humanidad, y que, por tanto, están socavando activamente estas normas y principios. Lamentable y vergonzosamente, también hay importantes intereses empresariales que se están beneficiando de esta Nakba en curso. [17]

Lo importante es que tal menoscabo está rompiendo la fe con los demás Estados que se han comprometido a garantizar los derechos y protecciones básicos consagrados en el derecho internacional humanitario. En términos más estrictamente jurídicos, tal conducta quebranta el deber de cooperación en la promoción de los objetivos del derecho internacional humanitario.

Ese deber de cooperar es un principio general del derecho internacional, con su propio capítulo en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional de 1970.[18] En concreto, es el núcleo de los compromisos del Artículo I de la Convención sobre el Genocidio, y del Artículo 1 Común de las Convenciones de Ginebra de 1949, y de los Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra, y de la Convención sobre el Apartheid, y de los principios básicos del Derecho Internacional Humanitario; y se aplica a todos los Estados, erga omnes o erga omnes partes.[19]

La cuestión es que, si bien la cooperación puede requerir muchos esfuerzos de buena fe para perseguir políticas acordadas internacionalmente, debe exigir que, en la medida en que un Estado esté obligado a cooperar con otros Estados, el Estado debe, como mínimo, abstenerse de toda acción que socave los esfuerzos para garantizar los objetivos comunes. Este principio puede deducirse del principio más amplio de la buena fe y, en lo que respecta a la cooperación relativa a las obligaciones sustantivas establecidas en los tratados, se basa en las normas de interpretación de los mismos.[20]

Este enfoque en la cooperación reconoce que, aunque Alemania es uno de los pocos Estados cuyo apoyo a Israel es especialmente importante y contribuye de forma directa a la continuación de los ataques israelíes, está obligada por ley a cooperar con otros Estados haciendo todo lo posible para poner fin a estas violaciones y, en la práctica, tendrá que hacerlo si quiere que sus esfuerzos sean eficaces.

En esta etapa, Nicaragua no solicita a la Corte que emita Órdenes extensivas con respecto a toda la gama de deberes legales de Alemania de tomar acciones positivas a fin de garantizar el cumplimiento de la Convención sobre Genocidio y el derecho internacional humanitario. Nicaragua sólo pide a la Corte que ordene a Alemania que se abstenga de socavar ese objetivo, y de empeorar la situación en Gaza, proporcionando o permitiendo el suministro de municiones de guerra y otro apoyo directo a Israel en esta coyuntura y privando a la UNRWA – la organización que está equipada de manera única para prestar ayuda humanitaria en Gaza, de financiación y de la capacidad de seguir trabajando de acuerdo con su mandato.

Esta es la explicación de las medidas provisionales solicitadas. La primera solicita que se ordene a Alemania que suspenda su ayuda a Israel, en particular su ayuda militar, incluido el material militar, en la medida en que esta ayuda se utilice o pueda utilizarse para violar la Convención contra el Genocidio, el derecho internacional humanitario u otras normas imperativas del derecho internacional general. Esto exige que se detenga la ejecución de cualquier acuerdo para el suministro de material o servicios que puedan ser utilizados o estén siendo utilizados por Israel para sus ataques.

En vista de las recientes noticias sobre el posible suministro más masivo de armas a Israel, es necesario añadir esta nota sobre este punto. Es de dominio público que Alemania colabora con Estados Unidos en varios programas militares relacionados con la fabricación de equipos y piezas de repuesto y reemplazo, apoyo técnico y logístico, entre otros aspectos[21] . Estados Unidos está en proceso de aprobar un plan para vender a Israel aviones de combate F-15 por valor de 18.000 mil millones de dólares, un nuevo pedido de aviones F-35[22] , y 14.000 mil millones adicionales en ayuda militar, incluidas armas y tecnología para una defensa antimisiles[23] . Si este nuevo acuerdo de los Estados Unidos involucra a Alemania, Nicaragua desea dejar claro que esta colaboración con los Estados Unidos o cualquier otro asociado debe cesar en el contexto actual y también debe ser considerada como parte de cualquier medida que la Corte decida adoptar.

La segunda medida solicitada exige a Alemania que utilice cualesquiera poderes legales o contractuales, y cualquier influencia que tenga sobre Israel, para garantizar que las armas ya entregadas por Alemania y entidades alemanas a Israel no se utilizan para cometer o facilitar violaciones graves de la Convención contra el Genocidio o del derecho internacional humanitario.

La tercera petición solicita que se ordene a Alemania que, en el marco de su obligación de prevenir violaciones de la Convención sobre el Genocidio y del derecho internacional humanitario, reanude la financiación del UNRWA para sus actividades en Gaza. La paralización de la UNRWA parece ser el mayor impedimento para la distribución de ayuda humanitaria a los palestinos que más la necesitan, parte de lo que la Unión Europea y las Naciones Unidas han denominado el “armamentismo del hambre”[24] por parte de Israel. Así pues, la petición se centra precisamente en un paso que Alemania puede dar y que tendría un gran efecto práctico para aliviar el sufrimiento y la destrucción.

Los alegatos no solicitan formalmente a la Corte que recuerde a las Partes la obligación de cumplir con el derecho humanitario, así como la obligación de cooperar para poner fin a todas las violaciones graves de las normas imperativas del derecho internacional. La referencia en las presentaciones es simplemente un recordatorio de las obligaciones existentes que no necesitan ser ordenadas especialmente por la Corte.

El vínculo entre estas medidas y los derechos controvertidos en la fase de fondo es evidente. Las medidas solicitadas tienen carácter cautelar. Son necesarias para garantizar que Alemania deje de ayudar e instigar la completa devastación de Palestina; y que Gaza, en particular, no sea completamente devastada antes de que el Tribunal conozca del fondo de este asunto.

Por esa misma razón, la urgencia y necesidad de las medidas es, según Nicaragua, tan obvia como podría serlo. La matanza y la destrucción continúan, incluso mientras estamos sentados en la paz del Gran Salón de la Justicia, en el corazón de la única institución realmente global con el mandato de defender el Estado de Derecho.

Señor Presidente, Miembros del Tribunal

Al examinar la solicitud de medidas provisionales, llamo la atención sobre la importancia de que la decisión del Tribunal se dirija a ordenar medidas concretas que no admitan racionalizaciones en su cumplimiento. Una orden del Tribunal que se limitara a recordar claramente obligaciones preexistentes que deberían cumplirse sin ninguna orden concreta, no sería eficaz.

En el curso de estos alegatos, nos hemos referido en varias ocasiones al dictamen consultivo sobre la construcción de un muro. En este dictamen, el Tribunal examinó las consecuencias jurídicas de los actos internacionalmente ilícitos de Israel en relación con otros Estados. La situación entonces implicaba acciones que, en comparación con lo que ahora nos ocupa, parecerían casi triviales. Sin embargo, las obligaciones entonces también consideradas implicaban normas imperativas similares de derecho internacional que, en las circunstancias actuales, se aplican incluso con más fuerza y urgencia.

Señor Presidente,

Brevemente, en ese caso el Tribunal reafirmó la obligación de todos los Estados de no reconocer la situación ilegal creada por actos contrarios a normas imperativas[25] -entonces, las acciones consideradas eran la construcción de un muro, en el presente caso, la destrucción de un Pueblo- reafirmó la obligación de no prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación ilegal[26] ; recordó específicamente la obligación de “garantizar el cumplimiento por parte de Israel del derecho internacional incorporado”[27] [“de faire respecter par Israël le droit international humanitaire incorporé dans cette convention”]en la Convención de Ginebra. Pero, al tratar de la construcción de un muro, el Tribunal no se limitó a referirse directamente por su nombre a un Estado, Israel, sino que recordó también la obligación de todos los Estados de velar por que Israel respete el derecho internacional humanitario.

Ciertamente, una Opinión Consultiva no es una decisión vinculante en el sentido del artículo 59 del Estatuto, pero representa una declaración del máximo órgano judicial de las Naciones Unidas sobre el derecho vigente. Los Estados que no actúan de acuerdo con el derecho internacional interpretado por la Corte no están violando una sentencia de la Corte, simplemente están violando el derecho internacional.

Señor Presidente,

Si se hubieran cumplido las obligaciones de todos los Estados con respecto a las acciones de Israel en Palestina, tal y como se recoge en la Opinión Consultiva sobre el Muro, no estaríamos aquí ante ustedes. Por eso consideramos que las medidas ordenadas por el Tribunal deben ser claras, específicas y de ineludible cumplimiento.

Alemania, al igual que todos los demás Estados de la comunidad internacional, es consciente, al menos desde el año 2004, cuando se emitió el dictamen consultivo sobre la construcción de un muro, de que las normas imperativas del Derecho internacional imponen la obligación de no prestar ayuda y asistencia a Israel en sus violaciones del Derecho internacional humanitario consagrado en los Convenios de Ginebra.

Como hemos señalado en nuestra demanda y en el curso de este alegato, Alemania, al igual que todos los Estados de la comunidad internacional, ha sido consciente desde al menos el 9th o el 10th de octubre de que Israel estaba cometiendo graves violaciones del Derecho internacional en Palestina y al menos desde la fecha del Auto del Tribunal de 26 de enero de la plausibilidad de que estas violaciones constituyeran el delito de genocidio.

Y Alemania, a día de hoy, ignorando sus obligaciones manifiestamente obvias, sigue prestando ayuda a Israel.

Señor Presidente, esto tiene que parar. Por eso hemos venido ante usted y por eso Nicaragua hace las siguientes presentaciones:

PRESENTACIONES DE NICARAGUA

Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte, con carácter de extrema urgencia, a la espera de que la Corte resuelva este caso sobre el fondo, y después de recordar a las Partes la obligación de cumplir con el derecho humanitario, así como la obligación de cooperar para poner fin a todas las violaciones graves de las normas imperativas del derecho internacional, indicar las siguientes medidas provisionales con respecto a Alemania en su participación en el plausible genocidio en curso y en las graves violaciones del Derecho internacional humanitario y de otras normas imperativas del Derecho internacional general que tienen lugar en la Franja de Gaza, así como en otras partes de Palestina, a saber, ordenar que:

Alemania debe suspender inmediatamente su ayuda a Israel, en particular su asistencia militar, exportación y autorización de exportación de equipo militar y armas de guerra, en la medida en que esta ayuda se utilice o pueda utilizarse para cometer o facilitar graves violaciones de la Convención sobre el Genocidio, el derecho internacional humanitario u otras normas imperativas del derecho internacional general;

Alemania debe garantizar inmediatamente que el equipo militar, las armas de guerra y otros equipos utilizados con fines militares ya entregados por Alemania y entidades alemanas a Israel no se utilizan para cometer o facilitar violaciones graves de la Convención sobre el Genocidio, el derecho internacional humanitario u otras normas imperativas del derecho internacional general;

Alemania debe reanudar su apoyo y financiación a la UNRWA con respecto a sus operaciones en Gaza.

Señor Presidente, miembros del Tribunal,

Con esto concluye el alegato de Nicaragua. Gracias por su amable atención. También me gustaría dar las gracias a la Secretaría, a su personal y a los intérpretes por su inestimable ayuda. Mi agradecimiento también al equipo de Nicaragua.

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